REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, VEINTIDOS (22) de SEPTIEMBRE de 2.008, siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: FELIX EDUARDO LUNA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.119.465 y JOSE DOMINGO FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.218.138, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificando que consta en actas la correspondiente designación y juramentación del abogado FREDDY GONZALEZ BOLIVAR. Se declara abierta la audiencia, y el Representante Fiscal, DRA. LORENA FIRERA, expone: “Esta representación fiscal hace formal presentación, de los ciudadanos FELIX EDUARDO LUNA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.119.465 y JOSE DOMINGO FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.218.138, aprehendidos por las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificadas en el acta policial la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTA POLICIAL). Por lo antes narrado, precalifico el hecho como HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente, así mismo solicito se continúe por la vía del procedimiento ordinario según lo establecido en el Articulo 373 en su encabezamiento, se decrete el acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el Articulo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 258 Ejusdem, referentes a las presentaciones periódicas y la presentación de dos personas que se constituyan como fiadores personales todo ello en virtud de que este despacho fiscal considera que las resultas del proceso se ven garantizadas con la imposición de estas medidas. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, así como la imputación hecha por el Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente, se pregunto a los imputados si deseaban declarar, manifestado, DE FORMA INDIVIDUAL, su deseo de NO QUERER DECLARAR, y en consecuencia, se concede la palabra al defensor privado DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, quien expuso: “Esta defensa no se opone a la solicitud fiscal, por cuanto no lesiona derechos de mis defendidos. Es todo.” Acto seguido la Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Oídas las peticiones realizadas por las partes, y vista la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, DRA. LORENA FIRERA, a la cual no hizo oposición alguna defensa privada DR. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR y por cuanto la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, éste Tribunal considera procedente acordar CON LUGAR, tales solicitudes, y en consecuencia, se decreta acto de aprehensión en flagrancia de conformidad a lo estatuido en la norma constitucional en el Articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y quien decide el procedimiento a seguir, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo estipulado en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se acuerda imponer las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y LA PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, CONSTITUIDA POR DOS (02) PERSONAS, DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA COMO PARA OBLIGARSE, POR LA VIA DE MULTA, HASTA POR LA CANTIDAD DE UN SALARIO MINIMO, CADA UNO. Agotado el lapso de Ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica presentada por el fiscal del Ministerio Público siendo esta por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Articulo 1 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el Artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente.

TERCERO: Se Impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos FELIX EDUARDO LUNA, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-11.119.465, Nacido el 20-11-45, en San Fernando De Apure, Estado Apure, de 63 años, Residenciado en la Calle Urdaneta, Casa N° 78, entre la Avenida Carabobo y la Avenida Fuerzas Armadas, al frente de la Iglesia Evangélica El Sermón Del Monte, San Fernando de Apure, Estado Apure. De Profesión u Oficio Comerciante. Hijo de JOSE MARIA PEREZ (F) y MARIA DE PEREZ (F). JOSE DOMINGO FLORES, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-14.218.138, Nacido el 22-03-77, en San Fernando De Apure, Estado Apure, de 30 años de edad. Residenciado en la Urbanización lomas Del Este, calle 4, San Fernando de Apure, Estado Apure, Número de Ubicación 02347- 331.08.44. Trabaja en el Centro Comercial Libertador “Variedades Esterlina” (propiedad de su madre), San Fernando De Apure, Estado Apure. Hijo de JOSE CUPERTINO ESPAÑA (F) y ESTHER SABINA FLORES (V) quien reside en la misma dirección del imputado; de las estipuladas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con el Artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA QUINCE (15) DÍAS ANTE EL AREA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL y LA PRESTACION DE FIANZA PERSONAL, CONSTITUIDA POR DOS (02) PERSONAS, DE RECONOCIDA SOLVENCIA MORAL Y ECONOMICA COMO PARA OBLIGARSE, POR LA VIA DE MULTA, HASTA POR LA CANTIDAD DE UN SALARIO MINIMO, CADA UNO.

CUARTO: Librese Boleta de Libertad una vez impuestas las medidas antes acordadas y constituida la fianza personal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía de origen a los fines de continuar con la investigación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión de acuerdo a lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA