REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, de 22 de Junio de 2008.-
197º y 148º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA Nº 2C-11.182-08
JUEZ ABG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
PROCEDENCIA FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADA
ABOG. ISMENIA MENDEZ
DEFENSOR: ABOG. JUAN PERNIA CAMPOS
SECRETARIA: ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
VICTIMA: AREVALO CARPIO NICOLAS y AREVALO CARPIO JESUS RAFAEL
DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILICTO DE ARMAS DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES GRAVES.
IMPUTADO: PEREZ BENAVIDES ENMANUEL RAUL ALCIDES, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 14-11-87, titular de la Cédula Nro. V-18.725.538, hijo de Raúl Pérez y Ligia Benavides, residenciado en el Barrio San Luis, Calle Principal Nª 29 diagonal a la bodega Lalo, San Fernando de Apure.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABOG. ISMENIA MENDEZ, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado PEREZ BENAVIDES ENMANUEL RAUL ALCIDES, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 14-11-87, titular de la Cédula Nro. V-18.725.538, hijo de Raúl Pérez y Ligia Benavides, residenciado en el Barrio San Luis, Calle Principal Nª 29 diagonal a la bodega Lalo, San Fernando de Apure, a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano PEREZ BENAVIDES ENMANUEL RAUL ALCIDES, titular de la Cédula Nro. V-18.725.538,, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es los delitos precalificados en este acto como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra prescrito y merece pena privativa de libertad de diez (10) a diecisiete (17) años el de mayor tiempo. Que por otro lado siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 al respecto de la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado PEREZ BENAVIDES ENMANUEL RAUL ALCIDES, titular de la Cédula Nro. V-18.725.538 y el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionados, como son el acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de los objetos incautados y que dan fe de la existencia del arma de fuego con la cual fueron amenazadas y constreñidas las victimas, además que el objeto contundente con el que se causaron las lesiones al ciudadano PEDRO AREVALO CARPIO, quien identificó al imputado en la sala como uno de el sujeto involucrado en el robo y en las lesiones por él sufridas; y las actas de entrevistas a los testigos ciudadanos GARCIA VICTOR MANUEL GUERRERO LOVERA OSCAR ALFREDO y victimas PEDRO AREVALO CARPIO Y JESUS RAFAEL AREVALO del presente procedimiento quienes dieron fe de cómo sucedieron los hechos. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en el articulo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la victima en la presente causa, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento del imputado al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado PEREZ BENAVIDES ENMANUEL RAUL ALCIDES, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 14-11-87, titular de la Cédula Nro. V-18.725.538, hijo de Raúl Pérez y Ligia Benavides, residenciado en el Barrio San Luis, Calle Principal Nº 29 diagonal a la bodega Lalo, San Fernando de Apure, a quien se les atribuyen la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal Venezolano, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250, 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo permanecer recluido en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde continuará recluido a la orden de este Tribunal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se acuerda lo solicitado por el Ministerio Público, por lo que se declara la Aprehensión en Flagrancia conforme el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha quince (15) de Junio del 2.008, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 415 del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Se decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la presunción de peligro de fuga por parte del imputado: PEREZ BENAVIDES ENMANUEL RAUL ALCIDES, titular de la Cédula Nro. V-18.725.538. Y así se decide. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer recluido en la sede de la Comandancia de Policía de esta ciudad, donde continuará recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta Privación de Libertad a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
LA SECRETARIA,
ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ