REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

En el día de hoy, VEINTIDOS (22) de SEPTIEMBRE de 2.008, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado: JOSE DEL CARMEN ZAPATA CARREÑO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.900.749, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; verificándose que la defensa corresponde al defensor publico DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. Se declara abierta la audiencia, y se concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, DRA. ISMENIA MARIA MENDEZ, quien expone lo siguiente: “Esta representación fiscal hace formal presentación del ciudadano JOSE DEL CARMEN ZAPATA CARREÑO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.900.749, quien presuntamente esta incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, sin embargo, esta representación fiscal, como parte de buena fe, y revisadas las actuaciones, observa que las mismas carecen de los requisitos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como otros requisitos de fondo y forma, las cuales solo están suscritas por el funcionario policial, no existe testigo alguno ni otro funcionario que avale la aprehensión, a razón de esto solicito se decrete la nulidad absoluta del acta de conformidad con los Artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó su deseo de querer declarar, y expuso lo siguiente: “El sábado me pararon, yo andaba taxeando, cargaba la carrera, me pararon, me revisaron el carro y siempre que yo paso por allí el se me queda viendo mucho, y el que trabaja en la tienda me dijo que el me estaba confundiendo con unos atracadores, el hijo del comisario. El sábado estaba en el taller, salí a comprar unas bujías y en pleno boulevard me registraron y me pararon y me dijeron que los acompañara a la comisaría de allí del Boulevard, me quitaron la cedula y llego el comisario y me dio golpes. Es todo.” Acto seguido se concede el derecho de palabra al defensor público DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien expuso lo siguiente: “Solicito del Tribunal según el Artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal examine la parte del ojo izquierdo de mi representado donde refiere fue golpeado a los fines de dejar constancia en este acto de los que presenta mi representado en el pómulo izquierdo. Es todo. La juez expone: “Se deja constancia de la exposición de la lesión a que refiere la defensa por parte del imputado al Tribunal, sin embargo, lo propio es que sea un experto quien determine el grado de las misma, se insta al Ministerio Público a que realice lo conducente a los fines que se efectúe la practica de la medicatura forense al imputado de autos. Es todo.” Seguidamente el defensor publico expone lo siguiente: “Conforme a lo establecido en el Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal solicito al Ministerio Público ordene la practica de un examen medico forense a mi representado a los fines de determinar la lesión. Finalmente, por considerar que la exposición del Ministerio Público es totalmente ajustada a derecho, la defensa se plega a ella totalmente, así mismo solicito se compulse a la Fiscalia Séptima a los fines que apertura investigación a los funcionarios actuantes. Es todo.” Acto seguido el Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: “Vista la solicitud de las partes, relativa a la nulidad absoluta de la actas levantadas y suscrita por funcionarios de la policía del Estado, y revisadas como han sido las actuaciones se evidencia que efectivamente fueron vulnerados derechos fundamentales del imputado de autos por cuanto no se determina la comisión de algún ilícito penal por parte de este, este Tribunal considera que lo procedente es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE DEL CARMEN ZAPATA CARREÑO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.900.749, Nacido el 18-11-71, en San Fernando De Apure, Estado Apure, de 37 años, de Profesión u Oficio Taxista, Residenciado la Avenida Caracas, Casa S/N, cerca de un galpón de la Familia Salazar, al frente de la bodega, diagonal al Barrio Rómulo Gallegos, San Fernando de Apure, Estado Apure. Hijo de PEDRO ZAPATA (V) residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, San Fernando de Apure, Estado Apure y ELOISA CARREÑO (F). Así mismo, se acuerda REMITIR COPIAS CERTIFICADAS de las actas que conforman el expediente a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, con competencia en derechos fundamentales a los fines que inicie averiguación a los funcionarios que actuaron en el procedimiento. Remítase la causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en el lapso de Ley. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia la LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSE DEL CARMEN ZAPATA CARREÑO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.900.749, Nacido el 18-11-71, en San Fernando De Apure, Estado Apure, de 37 años, de Profesión u Oficio Taxista, Residenciado la Avenida Caracas, Casa S/N, cerca de un galpón de la Familia Salazar, al frente de la bodega, diagonal al Barrio Rómulo Gallegos, San Fernando de Apure, Estado Apure. Hijo de PEDRO ZAPATA (V) residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle principal, San Fernando de Apure, Estado Apure y ELOISA CARREÑO (F).

SEGUNDO: Se insta al Ministerio Público a que practique las diligencias conducentes a la practica del examen medico legal al ciudadano JOSE DEL CARMEN ZAPATA CARREÑO, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-12.900.749.

TERCERO: Así mismo, se acuerda REMITIR COPIAS CERTIFICADAS de las actas que conforman el expediente a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, con competencia en derechos fundamentales a los fines que inicie averiguación a los funcionarios que actuaron en el procedimiento. Remítase la causa a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, en el lapso de Ley. Es todo termino se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA