REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, de 22 de Septiembre de 2.008
198º y 149º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 2C-11.184-08
JUEZ : ABG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
PROCEDENCIA: FISCALIA 11° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. ANA Y. MARCANO V.
IMPUTADO (S) VICTOR NAZARIO TOLEDO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.547.625, nacido el 28-07-60, de 48 años, soltero, de profesión Agricultor, residenciado en la Calle Los Samanes casa S/N de la Parroquia Unión Municipio Arismendi Estado Barinas, hijo de Martina Escobar y Marcelino Toledo (f) y JOSE RAMON MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, nacido el 31-07-76 de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.529.078, soltero, de profesión Pescador residenciado en Sombrerito Calle Principal Casa S/N, Estado Guárico hijo de María Teresa Muñoz y Ariam Flores Alfonso,
DELITO CAZA ILICITA EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES.

En el día de hoy, veintidós (22 ) de Septiembre de 2.008, siendo las 8:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados VICTOR NAZARIO TOLEDO ESCOBAR y JOSE RAMON MUÑOZ por la presunta comisión de l delito de CAZA ILICITA EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 58 y 59 primer y segundo párrafo de la Ley Penal del ambiente, en concordancia con los artículos 8 y 42 de la Ley de Protección a la fauna Silvestre, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hacen el Juez le designará un defensor público de guardia; los imputados manifiestan que tienen defensor al ABG. OSCAR LEONARDO HERES CASTILLO, quien encontrándose presente aceptó el cargo para el cual fue designado, siendo debidamente juramentado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal presenta en este acto a los ciudadanos VICTOR NAZARIO TOLEDO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.547.625, nacido el 28-07-60, de 48 años, soltero, de profesión Agricultor, residenciado en la Calle Los Samanes casa S/N de la Parroquia Unión Municipio Arismendi Estado Barinas, hijo de Martina Escobar y Marcelino Toledo (f) y JOSE RAMON MUÑOZ venezolano, mayor de edad, nacido el 31-07-76 de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.529.078, soltero, de profesión Pescador residenciado en Sombrerito Calle Principal Casa S/N, Estado Guárico hijo de María Teresa Muñoz y Ariam Flores Alfonso, quienes según se desprende del acta policial de fecha 20-09-08, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; precalificándose la conducta desplegada por los referidos ciudadanos como el delito de CAZA ILICITA EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en los artículos 58 y 59 primer y segundo párrafo de la Ley Penal del ambiente, en concordancia con los artículos 8 y 42 de la Ley, para lo cual se solicita a este tribunal la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decrete con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem, igualmente solicito la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3° y 9°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar libres de juramento, presión, coacción y apremio quienes manifestaron estar dispuesto a declarar solo el ciudadano VICTOR NAZARIO TOLEDO ESCOBAR, quien expuso: Nosotros matamos 2 babos los agarramos a punta de maceta uno pa el y uno pa mi, pa comenolos cuando la guardia llego nos agarró, ahí ya los habíamos matado es mas delito robar ganado. Es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: La Defensa invoca el artículo 15 de la Ley de Protección al Ambiente, evidentemente existe la comisión de un hecho punible pero con fines de manutención mas no de comercialización. Solicito la desestimación del delito precalificado a que se refiere el artículo 59 2do aparte, asi mismo que tome en consideración que mis representados son personas que son obreros y tome en consideración también el artículo 15 de la Ley de Protección al Ambiente. Solicito la libertad plena para mis defendidos o en su defecto una medida cautelar de las que tenga a bien el sea en su lugar de residencia. En virtud de que no tienen antecedentes penales ratifico Tribunal colocar, tomando en consideración de que viven en el campo y si se le impone la medida que tome en consideración que fueron 2 babos de especie cocodrilo con fines de manutención. Por ultimo solicito se continúe el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez expone: Oídas la imputación del Ministerio Público y la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, a la cual se adhiere la defensa en caso de no acordarse la libertad plena de sus defendidos, este Tribunal a los fines de decidir observa: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a los imputados ciudadanos VICTOR NAZARIO TOLEDO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.547.625 y JOSE RAMON MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.529.078; como presuntos autores y responsables de los delitos de Actividades en áreas especiales o ecosistemas y Caza y Destrucción en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 58 y 59 de la Ley Penal del Ambiente, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se impone a los imputados de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el articulo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación cada quince (15) días de los ciudadanos VICTOR NAZARIO TOLEDO ESCOBAR, por ante el Comando regional Nro 6, Destacamento 65 de la Segunda Compañía en la Unión de Barinas; y JOSE RAMON MUÑOZ por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo la prohibición de realizar actividades de esta naturaleza, para lo cual se acuerda librar oficio al Comando regional Nro 6, Destacamento 65 de la Segunda Compañía en la Unión de Barinas. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.

SEGUNDO: Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad a los imputados ciudadanos VICTOR NAZARIO TOLEDO ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.547.625, nacido el 28-07-60, de 48 años, soltero, de profesión Agricultor, residenciado en la Calle Los Samanes casa S/N de la Parroquia Unión Municipio Arismendi Estado Barinas, hijo de Martina Escobar y Marcelino Toledo (f) y JOSE RAMON MUÑOZ venezolano, mayor de edad, nacido el 31-07-76 de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.529.078, soltero, de profesión Pescador residenciado en Sombrerito Calle Principal Casa S/N, Estado Guárico hijo de María Teresa Muñoz y Ariam Flores Alfonso; como presuntos autores y responsables los delitos de Actividades en áreas especiales o ecosistemas y Caza y Destrucción en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales, previstos y sancionados en los artículos 58 y 59 de la Ley Penal del Ambiente consistentes en la presentación cada quince (15) días de los ciudadanos VICTOR NAZARIO TOLEDO ESCOBAR, por ante el Comando Regional Nro 6, Destacamento 65 de la Segunda Compañía en la Unión de Barinas; y JOSE RAMON MUÑOZ por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así mismo la prohibición de realizar actividades de esta naturaleza, para lo cual se acuerda librar oficio al Comando regional Nro 6, Destacamento 65 de la Segunda Compañía en la Unión de Barinas.

TERCERO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conformes firman:

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. NATALY PIEDRAITA IUSWA