REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de Septiembre de 2008.
Años: 198° y 149°
Solicitud: N° S2C-828-08.
La presente solicitud fue interpuesta por el ciudadano Jesús Camilo Salazar Ramírez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.164.994, asistido en este acto por el Abogado Yober Moreno, Inpreabogado N° 127.002, solicitando la entrega de un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año 2003, Color: Rojo, Clase: automóvil, Placa: AEH-54J, Serial de Carrocería: 8ZISC51653V301036, Serial del Motor 53V301036 y destinado a uso particular, toda vez que la entrega fue negada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Apure, por auto de fecha 08 de Julio de 2008. Ahora bien, revisada la presente causa este Juzgado para decidir observó:
PRIMERO
Se verificó en las actuaciones que conforman la presente causa, el acta de investigación penal de fecha 07 de Mayo de 2008, donde funcionarios de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, practicaron la retención del vehículo arriba identificado al verificar según la revisión practicada que los seriales individualizadores presuntamente no correspondían a los utilizados por la Planta ensambladora, por lo que se procedió a la retención del vehículo señalado, el cual era conducido por el ciudadano Pino González Pablo Miguel. (folio 11).
Consta al folio 17, acta de entrevista del ciudadano Salazar Ramírez Jesús, quien manifestó que el año 2006 adquirió el vehículo retenido, a través de la compra venta que le hiciere a la ciudadana Marbella Del Valle Herrera.
Consta al folio 20 y 21, documento de compra venta donde la ciudadana Marbella Del Valle Herrera Sánchez, da en venta pura y simple al ciudadano Jesús Camilo Salazar Ramírez, el vehículo identificado Ut Supra, el cual quedó autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure (San Juan de Payara) de fecha 30 de enero de 2006, dejándolo inserto bajo el número 41, tomo I de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina.
Consta al folio 22, copia del Certificado de Registro de Vehículo N° 22966329, donde el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, otorgó a la ciudadana Marbella Del Valle Herrera Sánchez, Cédula de Identidad 8.380.845 el vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año 2003, Color: Rojo, Clase: automóvil, Placa: AEH-54J, Serial de Carrocería: 8ZISC51653V301036, Serial del Motor 53V301036 y destinado a uso particular, de fecha 27 de julio de 2005.
Se determinó y concluyó según informe pericial N° 179, (folio 25), de fecha 03 de Junio de 2008, suscrito por el TSU William Tabera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que la chapa identificativa del serial de carrocería 8ZISC51653V301036, ubicada en la parte superior del frontal, es falsa; que el serial de motor N° 53V301036, que el Código de Seguridad se encuentra subastado y que al consultar en el Sistema de Información Policial (SIIPOL) y el vehículo no se encontraba solicitado.
Al folio 27, consta el oficio librado al solicitante Jesús Camilo Salazar Ramírez, donde se le informa que por auto de fecha 8 de julio de 2008, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, negó la entrega del vehículo aquí identificado.
SEGUNDO
Sobre un análisis particular del caso, se tomó en consideración el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron en un procedimiento y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.
De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima fase, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendentes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales que sirvan para demostrar el hecho), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionados con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional, y así analizar los fundamentos de la negativa, siéndole facultativo al Juez entregar el bien directamente o en depositó condicionado, obviamente, que con la decisión que se ordene la entrega no se obstaculice o se interceda en las diligencias que al efecto de investigar, lleve a cabo el Ministerio Público en pro de la búsqueda de la verdad.
TERCERO
En el caso particular la causa fue originada en fecha 07 de mayo de 2008, cuando el vehículo aquí identificado fue retenido por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de este Estado, por presunta irregularidad en sus seriales, siendo esto corroborado según informe pericial realizado posteriormente, no obstante, la comisión de ciertos ilícitos no pueden ser atribuidos al solicitante Jesús Camilo Salazar Ramírez, quien en principio debe tenérsele como comprador de buena fe, quien lo adquirió de manos de la propietaria ciudadana Marbella Del Valle Herrera Sánchez, bajo la figura de estilo legal como fue la compra venta, ciudadana cuya propiedad consta en el certificado de registro de vehículo cursante en la presente causa, es por ello que verificada la tradición del bien mueble (vehículo) de manera autentica, debe otorgársele en calidad de depositario al ciudadano Jesús Camilo Salazar Ramírez.
Sobre este particular, en orden a las disposiciones constitucionales y legales, este Juzgado debe reconocer importancia a los artículos 788 y 789 del Código Civil, aplicables en el presente caso y que disponen: “Artículo 788: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. “Artículo 789: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarlo”, siendo que el Ministerio Público, está en etapa de investigación y evidentemente no está determinado ni identificado el responsable de las alteraciones sufridas por los seriales del vehículo aquí solicitado, considera este Tribunal, que basta el documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure San Juan de Payara, donde acredita como propietario del bien al ciudadano Jesús Camilo Salazar Ramírez, aunado a su vez, la no reclamación formal de terceros que pudieran alegar mejor título, debe necesariamente este Tribunal hacer entrega del referido bien mueble, solicitado ante esta Instancia.
DISPOSITIVA
Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por el ciudadano JESÚS CAMILO SALAZAR RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.164.994, residenciado en la Urbanización La Trinidad, tercera etapa, calle principal, casa sin número San Fernando Estado Apure, asistido en este acto por el Abogado Yober Moreno, Inpreabogado N° 127.002, referida a la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: Corsa, Año 2003, Color: Rojo, Clase: automóvil, Placa: AEH-54J, Serial de Carrocería: 8ZISC51653V301036, Serial del Motor 53V301036 y destinado a uso particular, en consecuencia se ordena la entrega en calidad de depósito del referido vehículo a Jesús Camilo Salazar Ramírez, quien deberá conservarlo como un buen padre de familia y presentarlo cuando fuere requerido por el Ministerio Público o este Tribunal, en consecuencia notifíquese a las partes y levántese el acta de entrega respectiva en su oportunidad. Ofíciese lo conducente al administrador del Estacionamiento El Múltiple, ubicado en Biruaquita Municipio Biruaca de este Estado. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2
Abg. Nataly Piedraita Iuswa
La Secretaria,
Abg. María Gabriela Ferrer.
Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.
2CS-828-08
NP/mgf.