REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Septiembre de 2008.-

AUDIENCIA PRELIMINAR


CAUSA N° 2C-11.066-08

JUEZ: ABG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
FISCAL: ABG. NELSON REQUENA FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
SECRETARIA: ABG. MARCOS CASTILLO
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES
VICTIMA: RODRIGO DUQUE SILVA, MARINA GAVIDIA y ANGI MARINA DUQUE GAVIDIA.
IMPUTADO: EDUARDO JOSE SOLORZANO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.250.109, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector denominado Las Tamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure.


En el día de hoy, Veinticuatro (24) de Septiembre de 2008, siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar de conformidad con las previsiones del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituye este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; Seguidamente la Juez solicita de la Ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes quien expuso: Se observa el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, ABG. NELSON REQUENA, La Defensa privada ABG MARCOS CASTILLO, las víctimas RODRIGO DUQUE SILVA, MARINA GAVIDIA Y ANGI MARINA DUQUE GAVIDIA y el imputado EDUARDO JOSE SOLORZANO ORELLANA, Titular de la Cedula de Identidad Numero 19.250.109. Estando presentes todas las partes se declara abierta la Audiencia Preliminar. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, ABG. NELSON REQUENA, quien expuso: “Esta representación fiscal Ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal cursante a los folios UNO (01) al VEINTICINCO (25), consignado en fecha 30-07-08 ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, interpuesta en contra del ciudadano EDUARDO JOSE SOLORZANO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.250.109, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector denominado Las Tamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure. De igual forma RATIFICO los ELEMENTOS DE CONVICCION, cursantes a los folios Cinco (05) al Trece (13); así como los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS, cursantes a los folios trece (13) al veinticuatro (24), reservándome el derecho de promover cualquier otro medio de prueba obtenido con la misma legalidad y pertinencia. Ahora bien, esta representación fiscal, por ser la oportunidad legal considera que, previa revisión de la causa, lo pertinente es realizar cambio de calificación respecto a la acusación inicial presentada, a razón de esto, ACUSO PENAL Y FORMALMENTE al ciudadano EDUARDO JOSE SOLORZANO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.250.109, de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el sector denominado Las Tamitas, Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 415, del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de las víctimas RODRIGO DUQUE SILVA, MARINA GAVIDIA Y ANGI MARINA DUQUE GAVIDIA, solicito de igual forma sea admitida totalmente la presente acusación así como las pruebas ofrecidas y se decrete auto de apertura a JUICIO ORAL Y PUBLICO. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por considerarlos autores y responsables del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 415, del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de las víctimas RODRIGO DUQUE SILVA, MARINA GAVIDIA Y ANGI MARINA DUQUE GAVIDIA, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, Y DE FORMA INDIVIDUAL, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa privada, ABG. MARCOS CASTILLO quien expuso: “Esta defensa oída la acusación fiscal, en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente la juez toma la palabra: Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por el ABG. NELSON REQUENA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público, y la defensa privada ABG. MARCOS CASTILLO, este Tribunal Segundo de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 326 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 330 ordinal 2° y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 415, del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de las víctimas RODRIGO DUQUE SILVA, MARINA GAVIDIA Y ANGI MARINA DUQUE GAVIDIA. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; De igual forma y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado: “YO ADMITO LOS HECHOS. Es todo.”. Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MARCOS CASTILLO, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se aplique la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo a lo establecido en el Artículo 42 ordinal 6 º del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicito se oficie al Director del Ambulatorio las Tiamitas, Parroquia Bruzual del Municipio Muñoz del Estado Apure. Es todo.” Seguidamente el representante del Ministerio Público expone: “Esta Representación Fiscal no se opone a la solicitud de la defensa en cuanto a la suspensión condicional del proceso. Es todo.” Acto seguido toma la palabra el Juez y emite el siguiente pronunciamiento: “Admitida como fue la acusación fiscal y los medios de prueba del Ministerio Público, y por cuanto en la oportunidad del derecho de palabra a los imputados referidos, y de habérsele impuesto de las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, admitió, de manera pura y simplemente los hechos imputados por el fiscal, solicitando su defensor el procedimiento de la Suspensión condicional del proceso en este sentido, a los fines de decidir, este Tribunal observa: De conformidad con el numeral 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 42 Ibidem, toda vez que la pena por el delito que le acusa el Ministerio Publico al imputado no excede en su limite máximo de tres años, se le impone la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al mismo, con las correspondientes condiciones de acuerdo a lo previsto en el Artículo 44 ordinal 6º, contenida en la ley adjetiva penal la cual es la siguiente:

1.- Realizar labor social en una institución publica, consignando ante este tribunal la correspondiente certificación expedida por el Director de la institución, la misma debe ser en papel membretado y con sello húmedo. Se preguntó al acusado en que Institución Educativa realizaría la actividad manifestando el mismo que será en el AMBULATORIO LAS TIAMITAS, PARROQUIA BRUZUAL, MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.

Así mismo, se convoca a las partes en el lapso de un año, es decir, para el día 24 DE SEPTIEMBRE DE 2.009, a las 2:30 PM se presenten a la verificación del cumplimiento de las condiciones de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.





DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACION presentada ASI COMO LAS PRUEBAS OFERIDAS, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este Tribunal en su función reguladora debe garantizar la defensa del acusado, lo considera adherido a las pruebas presentadas por la representación fiscal en virtud del Principio De la Comunidad de la Prueba.


SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) Año, a partir de la presente fecha, acordándose establecer el día 24 DE SEPTIEMBRE DE 2.009, a las 2:30 PM, a los fines de la verificación de las condiciones impuestas las cuales son las siguientes:

1.- Realizar labor social en una institución publica, consignando ante este tribunal la correspondiente certificación expedida por el Director de la institución, la misma debe ser en papel membretado y con sello húmedo. Se pregunto al acusado en que Institución Educativa realizaría la actividad manifestando el mismo que será en la AMBULATORIO LAS TIAMITAS, PARROQUIA BRUZUAL, MUNICIPIO MUÑOZ DEL ESTADO APURE.


TERCERO: Manténgase la causa en el Tribunal por el tiempo de la suspensión. Quedan notificados los presentes de la decisión. Ofíciese lo conducente. Es todo, termino se leyó y conformes firman:

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. NATALY PIEDRAITA IUSWA