REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de Septiembre de 2008.-
198º y 149º


AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA Nº 2C-11.232-08
JUEZ ABG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
PROCEDENCIA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ENCARGADA ABG. LANDO AMADO
DEFENSOR: ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR
SECRETARIA: ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ
VICTIMA: KATHERINE ALEXANDRA SOLORZANO APONTE
DELITO: ROBO AGRAVADO

IMPUTADO: YULIMAR DE JESUS RAMOS VILLANUEVA, venezolana, de 30 años de edad, nacida el 01-05-78, titular de la Cédula Nro. V-14.520.929, hija de Migdalia Villanueva y William Laya, residenciada en el Barrio 12 de Octubre cruce con Callejón Teodoro Mendez, Casa S/N, bajando por la tasca Aragón auna cuadra en una casa de color rojo, San Fernando de Apure.

En el día de hoy, veinticinco (25) de Septiembre de 2.008, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente: KATHERINE ALEXANDRA SOLORZANO APONTE. Seguidamente la ciudadana Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace le será designado un Defensor Público, manifestando el mismo tener como su Defensor al Profesional del Derecho ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, quien estando presente fue debidamente juramentado por el Juez, acepto el cargo para el cual fue nombrado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Acto seguido, verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez declara abierta la audiencia y concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. LANDO AMADO, quien expone expuso: “Ciudadana Juez, esta representación Fiscal hace formal presentación de la ciudadana: YULIMAR DE JESUS RAMOS VILLANUEVA, venezolana, de 30 años de edad, nacida el 01-05-78, titular de la Cédula Nro. V-14.520.929, hija de Migdalia Villanueva y William Laya, residenciada en el Barrio 12 de Octubre cruce con Callejón Teodoro Mendez, Casa S/N, bajando por la tasca Aragón a una cuadra en una casa de color rojo, San Fernando de Apure, la cual se encuentra involucrada en la comisión del delito que precalifico en este acto como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano; tal como se evidencia del acta levantada por los Funcionarios Adscritos a la Comandancia General de Policía Estado Apure de fecha 23/09/08, la cual se le permitió leer; una vez leída el acta policial por el Ministerio Publico, expuso: solicito se decrete la detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente solicito se imponga a la ciudadano: YULIMAR DE JESUS RAMOS VILLANUEVA, titular de la Cédula Nro. V-14.520.929, la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 de la norma penal, ya que estamos en presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito, existen suficientes elementos de convicción que consideran que el imputado es el autor, y la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele, así como el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Es todo. Seguidamente y de conformidad con lo establecido en los artículos 131 y 132 Ejusdem se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión; se instó a la imputada: YULIMAR DE JESUS RAMOS VILLANUEVA, a rendir su declaración, quien estando libre de apremio, coacción y sin juramento, manifestando no querer declarar y expuso: Yo soy inocente de todo lo que me están imputando. Es todo” Acto seguido, la ciudadana Juez cede el derecho de Petición a la Defensa ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR, quien expuso: “ Solicito a este honorable Tribunal en virtud de que mi representada es paciente de psiquiatría del Hospital Pablo Acosta Ortiz solicito que la misma sea tratada con un psiquiatra ya que presenta graves problemas psíquicos y ya en una anterior oportunidad estuvo hospitalizada durante 15 días. Solicito igualmente en virtud de lo incipiente de la investigación y considerando el estado mental de ella se le imponga una medida cautelar de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal o bien la que pueda imponer este Tribunal y en caso de no ser acordada y se acuerde la solicitud del Ministerio Público que la internen en el internado judicial por que tuvo problemas en la policía. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, expone: Oídas las partes principalmente lo manifestado por la representante del Ministerio Público en cuanto a la narración de los hechos, la cual se concatena con el acta policial de fecha 23-09-08. Existe un acervo de elementos que deben ser considerados por el Tribunal a los fines de precalificar los hechos los cuales deben calificarse como Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Las circunstancias explanadas en el acta se subsumen en el contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para configurarse el delito como flagrante , en consecuencia se declara Con lugar la precalificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Asi mismo se acuerda continuar la presente causa por las reglas del Procedimiento Ordinario conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aún faltan diligencias por practicar tendentes a la búsqueda de la verdad. En relación a la solicitud de la defensa de que se practique examen Psiquátrico a su representada, se insta al representante del Ministerio Público a los fines de que ordene lo conducente y en relación a la solicitud de medidas cautelares de la Defensa, no ha lugar en virtud de que están dadas las circunstancias para decretar medida privativa de de libertad, conforme a las previsiones de los artículos 250 251 y 252 de la norma penal adjetiva, razón por la cual deberá permanecer en la Comandancia General de Policía del Estado Apure a la orden de este tribunal. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos de hechos y derecho señalados anteriormente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:


PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO: Con lugar la precalificación Jurídica dada por el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano.


TERCERO: Se decreta la Medida Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, contra la ciudadana: YULIMAR DE JESUS RAMOS VILLANUEVA, venezolana, de 30 años de edad, nacida el 01-05-78, titular de la Cédula Nro. V-14.520.929, hija de Migdalia Villanueva y William Laya, residenciada en el Barrio 12 de Octubre cruce con Callejón Teodoro Mendez, Casa S/N, bajando por la tasca Aragón a una cuadra en una casa de color rojo, San Fernando de Apure, ordenándose su traslado hasta el Internado Judicial de esta ciudad, donde permanecerá recluida a la orden de este Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad. Habiéndose pronunciado el Tribunal en el punto anterior se declara sin lugar lo solicitado por la defensa referente a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Se dan por notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. NATALY PIEDRAITA IUSWA


EL FISCAL,




ABG. LANDO AMADO




LA IMPUTADA,



YURIMAR DE JESUS RAMOS VILLANUEVA








LA DEFENSA,



ABG. FREDDY GONZALEZ BOLIVAR





LA SECRETARIA,




ABG. ANA YSABEL MARCANO VELASQUEZ











2C-11.232.08