REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Septiembre de 2008.
Años: 198° y 149°

Solicitud: N° S2C-872-08.

La presente solicitud fue interpuesta por la ciudadana América Del Valle Farfán Volcán, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.168.163, nacida el 29 de julio de 1962 en esta ciudad, educadora, residenciada en la Urbanización El Tamarindo, asistida en este acto por el Abogado Rafael Antonio Espinoza Linares, Inpreabogado N° 134.292, solicitando la entrega de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Año 1983, Color: Rojo, Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Placa: FAW-038; Serial de Carrocería: FJ60054249; Serial del Motor 2F678215 y destinado a uso particular, toda vez que la entrega fue negada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Apure, por auto de fecha 19 de Agosto de 2008. Ahora bien, revisada la presente causa este Juzgado para decidir observó:


PRIMERO

Se verificó en las actuaciones que conforman la presente causa, el acta policial de fecha 06 de Agosto de 2008, donde funcionarios de la Guardia Nacional del Estado Apure (Equipo Móvil contra el Robo y Hurto de Vehículos), practicaron la retención del vehículo arriba identificado al verificar según la revisión practicada que los remaches que sujetan la lamina del serial no son lo originales presuntamente, por lo que se procedió a la retención del vehículo señalado, el cual era conducido por la ciudadana América Del Valle Farfán Volcán. (folio 21).

Consta al folio 39, acta de entrevista de la ciudadana América Del Valle Farfán Volcán, quien manifestó que el año 2005 adquirió el vehículo retenido, por compra al Concesionario Que Carro del ciudadano Roberto Pacheco en la ciudad de Cagua Estado Aragua.

Consta al folio 45 y 46, documento de compra venta donde el ciudadano Roberto Javier Verenzuela Pacheco, dio en venta pura y simple a la ciudadana América Del Valle Farfán Volcán, el vehículo identificado Ut Supra, el cual quedó autenticado en la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua Dr. Eufrasio José Barrios, en fecha 17 de marzo de 2005, dejándolo inserto bajo el número 55, tomo 23 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Consta al folio 47, copia del documento de compra venta donde el ciudadano Roberto Javier Verenzuela Pacheco, adquiría el vehículo aquí solicitado de manos del ciudadano Orlando Ricardo Tochon Romero, quien es el propietario original según consta del Certificado de Registro de Vehículo N° 1490240, donde el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, otorgó al ciudadano Tochon Romero Orlando Ricardo, Cédula de Identidad 4.675.965 el vehículo Marca: Toyota, Modelo: Samuray, Año 1983, Color: Rojo, Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Placa: FAW-038; Serial de Carrocería: FJ60054249; Serial del Motor 2F678215 y destinado a uso particular, de fecha 17 de julio de 1997 (folio 48).

Se determinó y concluyó según informe pericial N° 235, (folio 38), de fecha 15 de Agosto de 2008, suscrito por el TSU Darwin Castillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el serial de motor se encuentra alterado y que al consultar en el Sistema de Información Policial (SIIPOL), el vehículo no se encontraba solicitado.


Al folio 57, consta el auto de fecha 19 de agosto de 2008, dictado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, que niega la entrega del vehículo aquí identificado por cuanto el serial del motor se encontraba alterado.


SEGUNDO

Sobre un análisis particular del caso, se tomó en consideración el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron en un procedimiento y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante en caso de retraso injustificado o negativa del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos”.

De la citada norma se desprende, que el Ministerio Público es el primer órgano con interés legítimo para considerar en prima fase, si son o no imprescindibles los objetos incautados, para la conclusión de los actos de investigación y subsiguientes fases del proceso, así lo determinan las disposiciones que al respecto establecen los artículos 108 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el único facultado para instruir la fase de investigación, es decir ordenar todas las diligencias tendentes a la búsqueda de la verdad durante la fase preparatoria (fase que comprende tanto la búsqueda de la verdad, como la fijación o recolección de todos los elementos materiales que sirvan para demostrar el hecho), lo que indica que una vez decidida por dicho organismo la necesidad de mantener retenidos objetos relacionados con una investigación, pasa el Tribunal a tomar el rol de revisor o de controlador jurisdiccional, y así analizar los fundamentos de la negativa, siéndole facultativo al Juez entregar el bien directamente o en depositó condicionado, obviamente, que con la decisión que se ordene la entrega no se obstaculice o se interceda en las diligencias que al efecto de investigar, lleve a cabo el Ministerio Público en pro de la búsqueda de la verdad.

TERCERO


En el caso particular la causa fue originada en fecha 06 de agosto de 2008, cuando el vehículo aquí identificado fue retenido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 6 (Equipo Móvil contra el Hurto y Robo de Vehículos), por presunta anormalidad en los remaches que sujetan la lámina del serial, sin embargo se corroboró según informe pericial realizado posteriormente, que el serial del motor se encontraba alterado, no obstante de ello, la comisión de tal ilícito o irregularidad no pueden ser atribuidos a la solicitante de autos América Del Valle Farfán Volcán, quien en principio debe tenérsele como compradora de buena fe, quien lo adquirió de manos del ciudadano Roberto Javier Verenzuela Pacheco y éste a su vez del propietario original ciudadano Tochon Romero Orlando Ricardo, bajo la figura de estilo legal como fue la compra venta y la propiedad del último nombrado consta en el certificado de registro de vehículo cursante en la presente causa, es por ello que verificada la tradición del bien mueble (vehículo) de manera autentica, aunado al hecho de no existir intereses contrapuestos, debe otorgársele en calidad de depositario a la ciudadana América Del Valle Farfán Volcán.

Sobre este particular, en orden a las disposiciones constitucionales y legales, este Juzgado debe reconocer importancia a los artículos 788 y 789 del Código Civil, aplicables en el presente caso y que disponen: “Artículo 788: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor”. “Artículo 789: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarlo”, siendo que el Ministerio Público, está en etapa de investigación y evidentemente no está determinado ni identificado el responsable de la alteración sufrida por el serial del motor del vehículo aquí solicitado, considera este Tribunal, que basta el documento autenticado ante la Notaría Pública de Turmero Estado Aragua, donde acredita como propietaria última del bien a la ciudadana América Del Valle Farfán Volcán, aunado a su vez, la no reclamación formal de terceros que pudieran alegar mejor título (se repite), debe necesariamente este Tribunal hacer entrega del referido bien mueble, solicitado ante esta Instancia.



DISPOSITIVA

Por los motivos que anteceden, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud planteada por la ciudadana AMÉRICA DEL VALLE FARFÁN VOLCÁN, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.168.163, nacida el 29 de julio de 1962 en esta ciudad, educadora, residenciada en la Urbanización El Tamarindo, asistida en este acto por el Abogado Rafael Antonio Espinoza Linares, Inpreabogado N° 134.292, referida a la entrega del vehículo Marca: Toyota; Modelo: Samuray; Año 1983; Color: Rojo; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Placa: FAW-038; Serial de Carrocería: FJ60054249; Serial del Motor 2F678215 y destinado a uso particular, en consecuencia se ordena la entrega en calidad de depósito del referido vehículo a América Del Valle Farfán Volcán ya identificada, quien deberá conservarlo como un buen padre de familia y presentarlo cuando fuere requerido por el Ministerio Público o este Tribunal, en consecuencia notifíquese a las partes y levántese el acta de entrega respectiva en su oportunidad. Ofíciese lo conducente al administrador del Estacionamiento El Múltiple, ubicado en Biruaquita Municipio Biruaca de este Estado. Cúmplase.
La Juez de Control N° 2


Abg. Nataly Piedraita Iuswa


La Secretaria,


Abg. María Gabriela Ferrer.

Seguido se cumplió lo ordenado. Conste. Stria.

2CS-872-08
NP/mgf.