REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 30 de Septiembre de 2008
198° y 149°
DESESTIMACION
CAUSA N° 2C-11.253-08
JUEZ: DRA. NATALY PIEDRAITA.
FISCAL: FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: YULENNY YURIMAR AGUILAR
VICTIMA: REINA ADA HURTADO BERMEJO.
SECRETARIA: ABG. ANA MARCANO.
Visto el escrito interpuesto por la abogada ISMENIA MARIA MENDEZ, en el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda (E) de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1º y 25º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6º y 301 del Código Orgánico Procesal Penal; solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana REINA ADA HURTADO BERMEJO, a la cual este Tribunal le asignó el N° 2C-11.253-08, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, por considerar que existe un obstáculo para que el Ministerio Público, pueda ejercer la acción en nombre del estado, al ser los hechos investigados de acción privada. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
Revisadas como han sido las actuaciones que se acompañan a la presente solicitud se observa, que en fecha 22-08-08, se recibió por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público, denuncia Nº S/N-08, interpuesta por la ciudadana REINA ADA HURTADO BERMEJO, por ante la Sección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Apure, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “Yo vengo a denunciar a la ciudadana YULENNY YURIMAR AGUILAR, debido a que el día de ayer 21/08/08, arremetió con agresiones verbales y amenazas de muerte contra mi persona y de mandarme con una puñalada para el hospital, estando ella en un terreno propiedad de mi madre por lo cual también le hemos exigido que se vaya…”.
El artículo 175, ultimo aparte del Código Penal, establece: “…El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la Ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por un tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, en su título VII, artículo 400 dispone lo siguiente:
“…PROCEDENCIA.- No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título.”
De las normas antes transcritas se infiere, que el delito de AMENAZAS es enjuiciable sólo a instancia de parte agraviada, tal como lo planteo la Representación Fiscal, en tal sentido, aun cuando el hecho denunciado reviste carácter penal, existe un obstáculo legal que impide al Representante del Ministerio Público, el desarrollo del proceso, por cuanto el enjuiciamiento debe hacerse por acusación o querella de la parte agraviada. Visto esto, en relación con lo planteado por la Representante Fiscal y teniendo en consideración que la Desestimación procede dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, cuando el hecho no reviste carácter penal, o cuya acción esta evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Al no existir acusación de la parte agraviada, ciertamente existe en el presente caso un obstáculo legal para el ejercicio del presente proceso, y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es acoger en su totalidad la solicitud fiscal y ACORDAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, Y ASI SE DECLARA.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud del Fiscal y decreta la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana REINA ADA HURTADO BERMEJO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.723.902, en contra de YULENNY YURIMAR AGUILAR, por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 175 del Código penal. Firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su archivo.
Notifíquese la presente la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179, 182 y 185 eiusdem.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. NATALY PIEDRAITA.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MARCANO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA MARCANO.
Causa N° 2C-11.253-08
NP/AM/wn.-