REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

San Fernando de Apure, de 30 de Septiembre de 2.008
198º y 149º



AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO



CAUSA Nº 2C- 11.266- 08
JUEZ : ABG. NATALY PIEDRAITA IUSWA
PROCEDENCIA: FISCALIA 2 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ABG. ROSA PEREZ (SOLO POR ESTE ACTO)
VÍCTIMA : RANGEL ALIDA MIREYA Y LAYA MORENO SAMARY
SECRETARIO: ABG. ANA Y. MARCANO V.
IMPUTADO (S) LAYA MORENO RAMON DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.975.106, de 29 años de edad, residenciado en el Yagual, Calle El Manguito en el Sector la Manga, cas s/n. Municipio Achaguas del Estado Apure, hijo de Josefa Moreno y Lorenzo Laya.
DELITO Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia

En el día de hoy, Treinta (30 ) de Septiembre de 2.008, siendo las 3:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado, LAYA MORENO RAMON DE JESUS,, titular de la cédula de identidad Nº 16.975.106, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, respectivamente; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público de guardia; el imputado manifiesta que no tener defensor por lo que se procedió a designarle al Defensor público de Guardia ABG: ROSA PEREZ (solo por este acto), quien aceptó el cargo y para el cual fue designada. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “Esta representación fiscal presenta en este acto al ciudadano LAYA MORENO RAMON DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.975.106, de 29 años de edad, residenciado en el Yagual, Calle El Manguito en el Sector la Manga, cas s/n. Municipio Achaguas del Estado Apure, hijo de Josefa Moreno y Lorenzo Laya; quien según se desprende del acta policial de fecha 28-09-08 cursante a los folios cuatro (04) al seis (06) del expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, precalificándose la conducta desplegada por el referido ciudadano como los delitos de Violencia Física Violencia Psicológica y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el drecho de la mujer a una vida libre de violencia, para lo cual se solicita a este tribunal la aplicación del procedimiento especial conforme a las previsiones del artículo 94 de la ley que rige la materia, que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decrete con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, igualmente solicito la aplicación de las medidas cautelares contenidas en el numeral 3º, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito para las víctimas las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la citada Ley especial, contenidas en los ordinales 5º y 6º. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio el imputado no quiso declarar. Es todo. De seguidas se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: La Defensa no se opone a la solicitud del Ministerio Público y al igual que este lo hiciere solicto la imposición de las medidas cautelares que a bien estime el Tribunal imponer. Es todo.” Acto seguido la Juez expone: Oídas la imputación del Ministerio Publico, y la solicitud de Medidas Cautelares, a la cual no se opone la defensa, este Tribunal a los fines de decidir observa: “Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publica, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado LAYA MORENO RAMON DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.975.106, de 29 años de edad, residenciado en el Yagual, Calle El Manguito en el Sector la Manga, cas s/n. Municipio Achaguas del Estado Apure, hijo de Josefa Moreno y Lorenzo Laya, como presunto autor y responsable de los delitos de Violencia Física Violencia Psicológica y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el drecho de la mujer a una vida libre de violencia, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, proseguir la presente investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo señalado en el encabezamiento del artículo 94 de la citada ley, se acuerda a favor de la víctima Medidas de Protección de las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° ejusdem consistentes en: la prohibición de acercamiento del ciudadano LAYA MORENO RAMON DE JESUS a las víctimas RANGEL ALIDA MIREYA Y LAYA MORENO SAMARY, igualmente la prohibición de que el imputado realice actos de persecución intimidación o acoso a la víctima y por cuanto no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, se otorga al ciudadano LAYA MORENO RAMON DE JESUS la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en el numeral 3ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:


PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario especial, conforme a las previsiones en artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento especial, y se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 93 ejusdem.


SEGUNDO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al imputado LAYA MORENO RAMON DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.975.106, de 29 años de edad, residenciado en el Yagual, Calle El Manguito en el Sector la Manga, cas s/n. Municipio Achaguas del Estado Apure, hijo de Josefa Moreno y Lorenzo Laya, como presunto autor y responsable de los delitos de Violencia Física Violencia Psicológica y Violencia Física previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el drecho de la mujer a una vida libre de violencia, señalada en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses por ante el Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Páez.

TERCERO: Medidas de protección establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia consistentes en: la prohibición de acercamiento del referido ciudadano a las víctimas RANGEL ALIDA MIREYA Y LAYA MORENO SAMARY, igualmente la prohibición de que el imputado realice actos de persecución intimidación o acoso a la víctima.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.

ABG. NATALY PIEDRAITA IUSWA










LA FISCAL,



ABG. ISMENIA MENDEZ




EL IMPUTADO,




RAMON LAYA MORENO





LA DEFENSA,



ABG. ROSA PEREZ







LA SECRETARIA,



ABG. ANA YSABEL MARCANO V.











CAUSA N° 2C-11.266-08
NPI/ANAYSABEL