REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: CP01-R-2009-000003
PARTE DEMANDANTE: JESÚS MARÍA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.015.983, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALÍ ARTURO DIAMOND., venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 109.388 y de este domicilio
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA FOATA SÁNCHEZ, S.A., empresa debidamente inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1968, anotado bajo el Nº 67, Tomo 64-A, expediente Nº 34925 y según reforma estatutaria, debidamente Registrada bajo el Nº 71, Tomo 82 PRO, de fecha 26 de junio de 2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUÍS ARTURO HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.343 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano Jesús María Rojas, contra la Agropecuaria Foata Sánchez, S.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha once (11) de marzo de 2009, dictó sentencia publicada el dieciocho (18) de marzo de 2009, mediante la cual declaró:

“PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano Jesús María Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.015.983, contra la Agropecuaria Foata Sánchez S.A, SEGUNDO: Se condena a la Agropecuaria Foata Sánchez S.A a pagar las siguientes cantidades: por concepto total antiguo régimen la cantidad de Trescientos Noventa Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F 390,60); por concepto total antigüedad la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Noventa y Tres Céntimos (Bs. F 4.758,93); Otros Beneficios: por concepto de Vacaciones no disfrutadas, artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Siete Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F 7.984,90); por concepto de Bono vacacional. Artículos 219 y 225 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Mil Novecientos Doce Bolívares Fuertes con Noventa y Seis Céntimos (Bs. F 1.912,96); por concepto de Bonificación de fin de año. Articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Siete Mil Novecientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Noventa Céntimos (Bs. F 7.984,90); por concepto de Salarios dejados de percibir la cantidad de Veinticinco Mil Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes con Veintidós Céntimos (Bs. F 25.585,22); generando un monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones sociales de Cuarenta y Ocho Seiscientos Diecisiete Bolívares Fuertes con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. F 48.617,51). TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto por parte del Tribunal ejecutor competente. Asimismo y en caso de incumplimiento voluntario, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto la oportunidad del pago efectivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”

Contra esta decisión, en fecha veinticuatro (24) de marzo del 2009, el apoderado judicial de la parte demandada Abog. Luís Arturo Hidalgo, ejerció el recurso de apelación. Consignando el abogado reccurente los siguientes documentos:

• Marcado con la letra “B”, cursante al folio nueve (09) del cuaderno separado, informe médico emitido por la doctora Yasmin Baddour Pichel, quien funge como médico internista en la Clínica Santa Sofía, correspondiente al paciente Pablo Antonio Foata Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 14.350.971, en el cual se indica tratamiento médico y reposo de una (01) semana a partir del diez (10) de marzo de 2009, en la ciudad de Caracas.

• Marcado con la letra “C”, cursante al folio diez (10) del cuaderno separado, informe médico emitido por la doctora Yasmin Baddour Pichel, quien funge como médico internista en la Clínica Santa Sofía, correspondiente al paciente Pablo Foata, titular de la cédula de identidad Nº 2.949.741, en el cual se indica que amerita de terceros para realizar actividades cotidianas inherentes a su aseo personal y alimentación, expedida en fecha doce (12) de marzo de 2009 en la ciudad de Caracas.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2009. (Folio 14 del cuaderno separado).

En esa misma fecha, se da entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se concedió un lapso de dos (02) días de despacho para que la parte apelante consignara el material probatorio pertinente que justificara su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así mismo, vencido este lapso, se fijó la audiencia de apelación para el día treinta y uno (31) de marzo del 2009, a las dos (02:00) horas de la tarde.

No obstante, en fecha veintisiete (27) de marzo de 2009, en virtud de la asistencia de este Juzgador a una reunión convocada por la Presidenta de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a celebrarse en la ciudad de Caracas el día treinta y uno (31) de marzo de 2009, esta Alzada difirió la mencionada audiencia para el día primero (1º) de abril de 2009, a las tres (03:00) p.m.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, compareció la parte recurrente, quien expuso: “la apelación se fundamenta en los documentos anexos al escrito de apelación en el que consigno informe médico del ciudadano PABLO FOATA, quien padeció un ACV, tiene un estado precario de salud y se encuentra en la ciudad de Caracas y si bien es cierto que en la presente causa el ciudadano Pablo Antonio Foata, tiene poder de representación, no es menos cierto que el mismo se encontraba quebrantado de salud lo que le imposibilitó la asistencia a la audiencia, es por ello que consignó recibo de la empresa MRW en la cual se evidencia el envío del reposo médico, lo cual justifica la incomparecencia y dejo constancia que la fecha de otorgamiento a mi persona fue posterior a la celebración de la referida audiencia. Es por lo que solicito ciudadano Juez la reposición de la causa al estado de la celebración de la Audiencia de Juicio y sean tomadas en cuenta las pruebas consignadas”

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Revisadas las actas procesales que conforma el presente expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia recurrida, esta Superioridad observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, consiste en determinar, si el demandado no compareció a la audiencia de Juicio por motivos fundados en caso fortuito o fuerza mayor.

Ahora bien, el artículo 151, segundo aparte, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“(omisis)

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.”

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deben llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o práctica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o fuerza mayor, estableció lo siguiente:

“(Omisis)

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aún desarrollándose en imprevisible, la misma deber ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).

…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia…sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.”

En el caso que nos ocupa este Juzgado observa, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, alega que su representado así como el apoderado judicial para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no pudieron comparecer dado a que fueron atendidos en la Clínica Privada Santa Sofía, y para ello presentó informes médicos suscritos por la doctora Yasmin Baddour Pichel, constituyendo dichas instrumentales un documento privado.

Al respecto, el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Artículo 79. Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

De la norma antes trascrita se evidencia, que es necesaria que dicha instrumental sea ratificada mediante la prueba testimonial por el autor del mismo, a los fines de que surtan los efectos probatorios y adecuada incorporación al proceso.

De la revisión exhaustiva de autos, se evidencia que este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2009, libró auto mediante el cual se conceden dos (02) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante consignara el material probatorio que considere necesario y que justifique el motivo de su incomparecencia a la audiencia de juicio.

Ahora bien, la parte recurrente, en el presente caso consignó junto con el escrito de apelación informes médicos emanados de una tercero que no es parte en el proceso y que por ser privado se requería, de conformidad con la normativa antes transcrita, la comparecencia a este tribunal por parte de quien suscribió dichos informes a los fines de ratificar su contenido y firma, lo cual no ocurrió en el presente.
Es por ello, que al no haber cumplido el demandado con la carga procesal de traer a esta Alzada a la ciudadana Yasmin Baddour Pichel a los fines de que ratificase el contenido y firma de los informes médicos de fechas diez (10) y doce (12) de marzo de 2009, se desecha del proceso las mencionadas instrumentales. Así se establece.

En consecuencia, al no haberse demostrado la existencia del caso fortuito, la fuerza mayor a aquellas circunstancias del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, debe necesariamente concluirse que la parte recurrente no justifico su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, por tanto debe declararse sin lugar el recurso de apelación y confirmarse la sentencia recurrida por no ser la misma contraria al orden publico laboral. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, por el abogado Luís Arturo Hidalgo; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Agropecuaria Foata Sánchez, S.A; SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda; TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el día dos (02) de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en este Tribunal.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez,
Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,
María Carolina Herrera

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres (3:00) horas de la tarde.

La Secretaria,
María Carolina Herrera