REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 20 de abril de 2009

199º y 150º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

ASUNTO: CPO1-O-2009-000001
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTES PRESUNTAMENTE AGRAVIADAS: FALCÓN FALCÓN DANIEL JOSÉ, TORO MEZA NELSÓN RAMÓN, OSTO HÉCTOR ALFREDO, OSTO JEAN OLEIS, CORTÉZ RIVERO MANUEL RAFAEL, JIMÉNEZ CARLOS JESÚS, GALLARDO CARLOS ASDRÚBAL, ESPINOZA AGUILAR CARLOS ANDRÉS, COLMENARES REBOLLEDO CILO EUGENIO, SAMBRANO EDGAR FÉLIX, ARTEAGA LAYA CARLOS ELÍAS, PARRA HERRERA EDGAR ANTONIO, LIMA UZCÁTEGUI CARLOS MANUEL, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 21.316.146, 11.753.045, 18.544.167, 17.850.749, 21.316.693, 9.874.263, 14.219.501, 16.511.421, 8.195.926, 10.623.196, 16.510.296, 9.590.838 y 10.268.343 respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ANÍBAL JESÚS ESPEJO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.976.841, en su condición de Presidente de la Empresa Socialista Agrícola “MARISELA” S.A., empresa creada mediante Decreto N° 6.427 de fecha 16 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.018 de fecha 17 de septiembre de 2008, inscrita según acta constitutiva y de estatutos en el Registro Mercantil del Estado Apure, tomo 72-A, número 10, del año 2008, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Vista la presente Acción de Amparo Constitucional Autónoma incoada por los ciudadanos FALCÓN FALCÓN DANIEL JOSÉ, TORO MEZA NELSÓN RAMÓN, OSTO HÉCTOR ALFREDO, OSTO JEAN OLEIS, CORTÉZ RIVERO MANUEL RAFAEL, JIMÉNEZ CARLOS JESÚS, GALLARDO CARLOS ASDRÚBAL, ESPINOZA AGUILAR CARLOS ANDRÉS, COLMENARES REBOLLEDO CILO EUGENIO, SAMBRANO EDGAR FÉLIX, ARTEAGA LAYA CARLOS ELÍAS, PARRA HERRERA EDGAR ANTONIO, LIMA UZCÁTEGUI CARLOS MANUEL, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 21.316.146, 11.753.045, 18.544.167, 17.850.749, 21.316.693, 9.874.263, 14.219.501, 16.511.421, 8.195.926, 10.623.196, 16.510.296, 9.590.838 y 10.268.343 respectivamente, trabajadores activos de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), contra el ciudadano ANÍBAL JESÚS ESPEJO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.976.841, en su condición de Presidente de la Empresa Socialista Agrícola “MARISELA” S.A, empresa creada mediante decreto N° 6.427 de fecha 16 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.018 de fecha 17 de septiembre de 2008, inscrita según acta constitutiva y de estatutos en el Registro Mercantil del Estado Apure, tomo 72-A, número 10, del año 2008, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Los presuntos agraviados esgrimieron que la relación de trabajo que venían sosteniendo con la C.A INVEGA, era de carácter estable, siendo su puesto de trabajo la Unidad de Producción Pecuaria “Hato El Frío”, propiedad de su empleador, ubicada en la carretera nacional El Samán – Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; que el día Sábado 04 de abril de 2009, en horas de la mañana se apersonó ante la Unidad de Producción antes mencionada, un ciudadano de nombre Reinaldo Enrique Muñoz Pedraza, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.869.426, quien se identificó como Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT), para realizar un procedimiento de Inspección y Fiscalización del predio rústico, acompañado por un numeroso grupo de efectivos del Ejercito, y otro grupo de personas desconocidas evidentemente ajenas al despacho de MPPAT.

Aducen los actores, que sucesivamente se ordenó una supuesta ocupación de la Unidad de Producción y se designó como supuesta nueva Administradora del Hato El Frío a la Presunta Agraviante EMPRESA SOCIALISTA AGRICOLA “MARISELA” S.A., empresa creada mediante decreto N° 6.427 de fecha 16 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.018 de fecha 17 de septiembre de 2008, inscrita según acta constitutiva y de estatutos en el Registro Mercantil del Estado Apure, tomo 72-A, número 10, del año 2008, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, una vez asumido el cargo de administradora, la primera instrucción dictada por su Presidente Lic. Aníbal Espejo, fue textualmente la siguiente: “voy a prescindir de los empleados administrativos, y de los vigilantes porque el Ejército va a asumir la seguridad, tienen dos horas para desocupar”, medida ésta que fue ordenada verbalmente y notificada de manera directa al Apoderado Judicial de C.A INVEGA Abog. Gonzalo González Klemn, al Administrador del Hato Ing. Edgar Parra y luego directamente a nosotros, exigiéndonos la salida inmediata de la finca. A tal efecto, el Lic. Espejo instruyó a un grupo de soldados visiblemente armados y funcionarios de la referida empresa socialista, para que a bordo de un vehículo civil, nos llevaran hasta cada uno de los sitios específicos de habitación dentro de la finca, nos conminaron a recoger nuestras cosas personales y nos dejaron en la carretera aproximadamente a la 6:00 p.m. sin previsión de recursos de ningún tipo para trasladarnos, y en una hora y sitio singularmente peligrosa y difícil para acceder a transporte público.

Destacan los presuntos agraviados, que en la expulsión de su puesto de trabajo, no participó ningún funcionario del Ministerio para el Poder Popular del Trabajo, ni medió acto administrativo emitido por éste que le autorizara. Relatan que la manera indigna de sacarlos de su lugar de trabajo, sin mayor explicación, los deja en total indefensión, no solo jurídica, sino económica por cuanto no tienen sitio de trabajo para ejercer sus labores y en consecuencia, no pueden percibir el sueldo al cual tienen derecho.

Arguyen que la acción desplegada por el presunto agraviante ciudadano Aníbal Jesús Espejo Nieves, cercenó el DERECHO AL TRABAJO de los accionantes en el presente asunto, que la perfección de tal violación, se configuró mediante la expulsión y posterior impedimento de acceso al lugar de trabajo por parte del tercero distinto al empleador de la relación laboral, lo cual lesiona contundentemente el derecho al trabajo, el cual está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 87.

Por todo lo anterior, los presuntos agraviados denuncian sin ambages de ningún tipo la conculcación de su derecho al trabajo por parte del ciudadano Lic. Aníbal Espejo, actuando en representación de la Empresa Socialista Marisela, S.A. al expulsarlos y luego no permitirles el acceso a su puesto de trabajo.

Solicitan medida cautelar innominada de reintegro a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones y cargos que ostentaban al momento de ser expulsados del Hato El Frío, que era su sitio de trabajo hasta ese infausto día, según sus dichos.

Con el escrito accionante, a los fines de probar los hechos antes descritos, promovieron los siguientes medios de prueba:
• Marcada “A”, promovieron inspección judicial ocular hecha por el Juzgado 2do del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Prueba preconstituida, con la que se deja constancia, a decir de los accionantes, que la Empresa Socialista Marisela, S.A., es la nueva administradora del Hato El Frío y que no se les permite el acceso al lugar de trabajo.
• Marcada “B”, promovieron copia fotostática simple del acta de ejecución de medida preventiva que hiciere el representante del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con la cual se probará, a decir de los accionantes, el carácter de administrador pro tempore con el cual actuaba.
• Marcado “C”, cartas de trabajo expedidas por C.A INVEGA, con las cuales, a decir de los accionantes, probaran las relación laboral que tenían con dicha sociedad mercantil hasta el momento de su expulsión del Hato El Frío.

En el petitorio de su escrito, los accionantes solicitan: -primero: al amparo de los artículos 26, 27 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, piden se admita el presente amparo constitucional; -segundo: se decrete medida cautelar anticipada, en el sentido de que se les permita reincorporarse a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones en que estaban para el momento de la intempestiva expulsión, y se le exija al presunto agraviante informe sobre el cumplimiento de la misma; que se ordene abstenerse de ejecutar despidos sin cumplir con los procedimientos administrativos laborales pertinentes; -tercero: se declare con lugar en la definitiva el presente amparo constitucional, dejando sin efecto la expulsión de los trabajadores de sus puestos de trabajo, y ordenando su reintegro a sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraban antes de la arbitraria e intempestiva expulsión de los mismos de la Unidad de Producción Hato El Frío.


DEL LAPSO PARA EL PRONUNCIAMIENTO

Quien juzga considera oportuno traer a conocimiento de las partes y del público en general, siguiendo con la tarea pedagógica que viene realizando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia N° 971 de fecha 28 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se establece el lapso que tiene la Jurisdicción para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, la cual preceptúa como criterio vinculante lo siguiente:

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión. (resaltado del Tribunal).
(…)
La declaratoria de aplicabilidad supletoria del lapso a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento acerca de la admisión de la demanda de amparo, a falta de disposición expresa al respecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece en acatamiento al derecho al debido proceso de los justiciables que exige la mayor certeza posible acerca de la oportunidad en que deben producirse todos los actos procesales. Se fija así interpretación conforme a la Constitución que, como tal, tendrá carácter vinculante desde la publicación de este fallo, razón por la cual se publicará su texto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y que se informe a su respecto en el sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de la anterior sentencia, se pudo constatar que la Jurisdicción, sea cual fuere su grado en competencia Constitucional, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de Amparo planteada ante la misma, dentro del lapso de tres días hábiles siguientes al recibo de la pretensión por parte del Tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos FALCÓN FALCÓN DANIEL JOSÉ, TORO MEZA NELSÓN RAMÓN, OSTO HÉCTOR ALFREDO, OSTO JEAN OLEIS, CORTÉZ RIVERO MANUEL RAFAEL, JIMÉNEZ CARLOS JESÚS, GALLARDO CARLOS ASDRÚBAL, ESPINOZA AGUILAR CARLOS ANDRÉS, COLMENARES REBOLLEDO CILO EUGENIO, SAMBRANO EDGAR FÉLIX, ARTEAGA LAYA CARLOS ELÍAS, PARRA HERRERA EDGAR ANTONIO, LIMA UZCÁTEGUI CARLOS MANUEL, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 21.316.146, 11.753.045, 18.544.167, 17.850.749, 21.316.693, 9.874.263, 14.219.501, 16.511.421, 8.195.926, 10.623.196, 16.510.296, 9.590.838 y 10.268.343 respectivamente, trabajadores activos de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), contra el ciudadano ANÍBAL JESÚS ESPEJO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.976.841, en su condición de Presidente de la Empresa Socialista Agrícola “MARISELA” S.A, empresa creada mediante decreto N° 6.427 de fecha 16 de septiembre de 2008, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.018 de fecha 17 de septiembre de 2008, inscrita según acta constitutiva y de estatutos en el Registro Mercantil del Estado Apure, tomo 72-A, número 10, del año 2008, con motivo a la supuesta conculcación de su derecho al trabajo por parte del ciudadano Lic. Aníbal Espejo, actuando en representación de la Empresa Socialista Marisela, S.A. al expulsarlos y luego no permitirles el acceso a su puesto de trabajo, todo con ocasión al procedimiento de Inspección y Fiscalización aperturado en el predio rústico, por parte del ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedraza, titular de la Cédula de Identidad N° 10.869.426, en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT), actuación administrativa que se evidencia de la documental aportada por los accionantes a las actas procesales, la cual cursa del folio 34 al 37 del presente expediente y que se identifica como “Acta de Ejecución de Medidas Preventivas” emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Ahora bien, precisada como ha sido la pretensión de la tutela constitucional que se solicitó, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

A los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer la acción de amparo propuesta por los supuestos agraviantes, debe necesariamente examinar los argumentos de los actores, donde se evidencia que el presunto acto lesivo a sus derechos constitucionales se configura con ocasión al procedimiento de Inspección y Fiscalización aperturado en el predio rústico, por parte del ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedraza, titular de la Cédula de Identidad N° 10.869.426, en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT), actuación administrativa que se evidencia de la documental aportada por los accionantes a las actas procesales, la cual cursa del folio 34 al 37 del presente expediente y que se identifica como “Acta de Ejecución de Medidas Preventivas” emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, designando a su vez como Administradora Pro Tempore a la, antes descrita, Empresa Socialista Agrícola Marisela S.A representada por el ciudadano Aníbal Jesús Espejo Nieves, en su carácter de Presidente y representante de la misma, designación aceptada por el mencionado ciudadano en la ut-supra acta administrativa, y que según los argumentos actoriles, el ciudadano arriba mencionado, es directamente el presunto agraviante de sus derechos constitucionales al presuntamente expulsarlos y luego no permitirles el acceso a su puesto de trabajo.

En este mismo orden de ideas, es necesario identificar la relación causal del objeto del presente amparo, encontrándonos que la causa o el hecho que desencadenó las supuestas infracciones constitucionales, la ejerció el Estado mediante el Poder Ejecutivo, representado en el caso de autos por el Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT), en cuanto, fue con ocasión al procedimiento de Inspección y Fiscalización aperturado en el predio rústico, por parte del mencionado ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedraza, titular de la Cédula de Identidad N° 10.869.426, en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT), la decisión del ciudadano Lic. Aníbal Espejo, actuando en representación de la Empresa Socialista Marisela, S.A. adscrita al Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT), de expulsar y luego impedirles el acceso a los accionantes a su puesto de trabajo, quedando esto último como efecto de la causa anteriormente connotada por quien juzga, lo cual quedó establecido en la ut-supra acta administrativa cursante en las presentas actas procesales.

Por tal motivo, se hace obligatorio para quien sentencia observar lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, específicamente en los artículos 167 y 168, que textualmente expresan:

Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.

Aunado a lo mencionado, es notable que la causa de la supuesta infracción constitucional, la representa una conducta revestida de naturaleza estatal, en virtud que el hecho desencadenante es la ejecución de una medida cautelar administrativa denominada Ocupación Temporal, en donde se designó al supuesto transgresor constitucional directo ciudadano Aníbal Jesús Espejo Nieves como Administrador Por Tempore del Hato El Frío, conforme al acta, la cual se autodenomina al final de la misma como “Mandato”, y que por ende, el mencionado ciudadano se subroga las responsabilidades y obligaciones inherentes a dicho cargo, obligándose a rendir informe del mandato al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, una vez culminado el plazo de ejecución de la medida preventiva, tal como se observó al folio 37 del expediente.

Aplicando las anteriores premisas al caso de autos, este Tribunal observa que la situación denunciada y traída al conocimiento de esta Jurisdicción, la desencadena la existencia de un procedimiento administrativo activo fundamentado en la Sección Primera, Capítulo II, Titulo VII, del Decreto N° 6.071 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, el cual trata sobre la Inspección, Fiscalización y Control del Estado sobre todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de los alimentos, productos y servicios agrícolas, así como de los insumos necesarios para su producción, declarándose para tal fin, como de utilidad pública e interés social, los bienes que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, y de igual manera, las infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades, todo ello para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, tal como está establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejecutándose para tal fin, el procedimiento de medida preventiva de ocupación temporal sobre toda la superficie del Hato El Frío.

En refuerzo de lo anterior, considera necesario esta juzgadora citar jurisprudencia de reciente data (24/04/07), de la Sala Especial Agraria, en la causa seguida por los ciudadanos HEMAN GEERMAN PEÑA y ARELIS GEERMAN PEÑA contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), que con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, sentó:

“necesario para la resolución del presente caso, transcribir algunas normas de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber:
Artículo 162: La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria. (Negrillas de la Sala).

La Ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorga desde su entrada en vigencia.

Analizando el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma.

Así mismo, establece el artículo 269 textualmente:

Artículo 269: El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título.

Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.”


El precedente artículo establece la conformación de la Jurisdicción Agraria, la cual es la encargada de conocer lo referente a la materia que con base en el principio de exclusividad agraria regula el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Al relacionar lo expuesto con el caso sub examine, esta Sala determina que desde la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por imperio de la supra mencionada Ley, específicamente en lo establecido en sus artículos 162 y 269, conocerá de los asuntos contenciosos administrativos, teniendo como base lo dispuesto en el Capítulo II del título V de la Ley en estudio.

…OMISSIS…
De los artículos anteriormente descritos, emana la competencia de la jurisdicción agraria de conocer los Procedimientos Contenciosos Administrativos Agrarios y las Demandas contra los Entes Estatales Agrarios, igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esta jurisdicción para el conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión de la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria.


Relacionando esto con el caso en estudio, esta Sala Especial Agraria determina que según lo establecido en los artículos supra descritos, específicamente en los artículos 269 único aparte, 167 numeral primero y 168, todos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble son competentes para conocer de las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en sentencia de fecha 16-03-2005, caso: Asociación Cooperativa Agrícola Valle Plateado (SASA), estableció en cuanto la la competencia en materia agraria lo siguiente:

“Cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados,” (…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de contratados administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo del derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios (…), no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (..) regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares.


Por todo lo anterior, este Tribunal debe necesariamente acatar lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente, por cuanto, la presente acción de amparo se interpone con ocasión a la actividad administrativa estatal desarrollada en fecha 04 de abril de 2009 y que consistió en la ocupación temporal del predio rústico antes descrito, tal como, se evidencia de la inspección judicial consignada en los autos, específicamente al folio 13, donde se dejó constancia del impedimento de los accionantes para accesar a sus puestos de trabajo, por parte del ciudadano Aníbal Espejo procediendo como Presidente de la Empresa Socialista Marisela; graficada como fue, la situación de manera clara y concisa, resulta forzoso para este Tribunal declinar la competencia para el conocimiento de la presente acción de Amparo al Tribunal Superior Regional Agrario competente por la ubicación del inmueble, en este caso, el de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ya que, el predio rústico parte de la denuncia constitucional se encuentra ubicado en el Municipio Muñoz del Estado Apure, siendo competente por el territorio, el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Así se decide.


DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: que no es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos FALCÓN FALCÓN DANIEL JOSÉ, TORO MEZA NELSÓN RAMÓN, OSTO HÉCTOR ALFREDO, OSTO JEAN OLEIS, CORTÉZ RIVERO MANUEL RAFAEL, JIMÉNEZ CARLOS JESÚS, GALLARDO CARLOS ASDRÚBAL, ESPINOZA AGUILAR CARLOS ANDRÉS, COLMENARES REBOLLEDO CILO EUGENIO, SAMBRANO EDGAR FÉLIX, ARTEAGA LAYA CARLOS ELÍAS, PARRA HERRERA EDGAR ANTONIO, LIMA UZCÁTEGUI CARLOS MANUEL, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 21.316.146, 11.753.045, 18.544.167, 17.850.749, 21.316.693, 9.874.263, 14.219.501, 16.511.421, 8.195.926, 10.623.196, 16.510.296, 9.590.838 y 10.268.343 respectivamente, trabajadores activos de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), contra el ciudadano ANÍBAL JESÚS ESPEJO NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.976.841, en su condición de Presidente de la Empresa Socialista Agrícola “MARISELA” S.A, con motivo a la supuesta conculcación de su derecho al trabajo por parte del ciudadano Lic. Aníbal Espejo, actuando en representación de la Empresa Socialista Marisela, S.A. al expulsarlos y luego no permitirles el acceso a su puesto de trabajo, todo con ocasión al procedimiento de Inspección y Fiscalización aperturado en el predio rustico, por parte del ciudadano Reinaldo Enrique Muñoz Pedraza, titular de la cédula de identidad N° 10.869.426, en su carácter de Director General de Consultoría Jurídica del Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras (MPPAT), actuación administrativa que se evidencia de la documental aportada por los accionantes a las actas procesales, la cual cursa del folio 34 al 37 del presente expediente y que se identifica como “Acta de Ejecución de Medidas Preventivas” emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. SEGUNDO: remítase la presente causa al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante oficio en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinte (20) días del mes de abril del año 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Titular

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva



La Secretaria,

Abog. María Angélica Castillo Silva