REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintiocho de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: CP01-S-2008-000001

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: CP01-S-2008-000001
DEMANDANTE: BRENDA YORLEY HENAO ROA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 13.940.128.
APODERADO JUDICIAL: Abogada: Brenda Yorley Henao Roa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.091.

DEMANDADO: EMPRESA PDVSA PETRÓLEO, SOCIEDAD ANÓNIMA

APODERADA JUDICIAL: Abogados: Jaime Carmelo Villaroel Rodríguez y María Gabriela Mújica Zapata, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.799 y 54.959 respectivamente.
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS

Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de septiembre de 2005, en razón de la acción que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoara por la ciudadana BRENDA YORLEY HENAO ROA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.940.128, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 105.091, actuando en su nombre y representación propia, contra la Empresa PDVSA Petróleo, Sociedad Anónima; siendo admitida mediante auto de fecha 18 de enero de 2008, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 26 de septiembre de 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y demás elementos probatorios; por cuanto no fue posible conciliación, mediante acta de fecha 26 de febrero de 2009, cursante al folio (240) del expediente, se dio por concluida la Audiencia Preliminar. En este mismo auto se fijó el día en que tendría lugar la contestación de la demanda.

En fecha 06 de marzo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remite el expediente a la Coordinación Judicial a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio; en fecha 06 de marzo de 2009, se remite la causa a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, y en fecha 09 de marzo de 2009 se da por recibido el expediente y se ordena su revisión.

En fecha 12 de marzo de 2009, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes, señalando en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas; y de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2009, procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio para el día 21 de abril de 2009, a las 10:00 de la mañana.

Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente juicio, quien sentencia pasa a emitir su fallo, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 01 al 16)
Alega la parte demandante:
• Que el día 17 de enero de 2007, comenzó a prestar sus servicios en la Empresa PDVSA Petróleo, Sociedad Anónima, Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A.
• Fue contratada para el cargo de Abogado de Desarrollo Social, Unidad de Control y Gestión del Distrito Apure, por un tiempo determinado de Un (01) año, es decir, desde el 17-01-2007 hasta el 16-01-2008, ejerciendo las funciones de Abogado de la Superintendencia de Desarrollo Social Apure, Abogado Asesor de la Comisión Mayor de Licitación del Distrito Apure.
• Que con posterioridad, en el mes de marzo de 2007, fue nombrada por la Gerencia del Distrito de la División Centro Sur y del Distrito Apure, como Observadora de PDVSA, en las diferentes Comisiones de Licitaciones de las Alcaldías, (Distrital y Municipal) del Distrito Alto Apure, así como, para la Comisión de Licitación Mayor de Fundaciones de Redes Sociales (FUNRES) del Distrito Alto Apure, con quienes su patrono PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada por la División Centro Sur, ha suscritos Convenios de Cooperación y de Ejecución de Obras y Servicios, los cuales aún están vigente.
• Desde el inicio de la relación laboral con su patrono, PDVSA PETRÓLEO, S.A., devengó un Salario Básico Ordinario Mensual de Mil Ochocientos Sesenta y Tres Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. F. 1.863,00), entre una serie de bonos.
• Que a partir de 01 de noviembre de 2007, entró en vigencia la nueva Contratación Colectiva Petrolera 2007-2009, vencida en enero de 2007, y se comenzó a cancelar a todos los trabajadores, pertenecientes a Nómina Mayor de PDVSA, dentro de los cuales se encuentra, la tarjeta de alimentación o tarjeta electrónica alimenticia (TEA), con un bono mensual de la cantidad de Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.100,00), la cual fue entregada formalmente el 20 de diciembre de 2007.
• Que cumplía una jornada laboral, de ocho (08) horas diurnas diarias, es decir, desde la siete de la mañana hasta las once y treinta minutos de la mañana, y desde la una de la tarde hasta las cuatro y treinta minutos de la tarde, con el cumplimiento de guardias alternas entre el personal del Departamento, para los fines de semana, que comienza el día jueves y culmina el día lunes, con reuniones de guardia los días viernes, sábados y domingos, y una última reunión el día lunes a las 7 a.m.
• La relación laboral se desarrolló dentro de las más completa normalidad, hasta la llegada del Ingeniero William Rivero, quien realizaría funciones de Supervisor Operativo, quien comenzó a través de notas correo, a realizar cambios de roles, a proponer reuniones, según él, para consolidar el equipo, hasta que le envió una nota ofensiva en la que le falta el respeto, sin causa alguna, arbitrariamente le cambio en el rol de guardias, obligándole a realizar la guardia de fin de semana, correspondiente a la semana mayor o Semana Santa.
• Que el día lunes 09 de julio de 2007, durante su jornada de trabajo comenzó a presentar fiebre y dolor estomacal y a nivel del abdomen, vómito, lo que la llevó directo a la Clínica Divino Niño, donde fue atendida, estuvo en observación hasta la 11 p.m. de ese lunes, se le ordenó practicar unos exámenes de sangre y orina, urgentes, para el día martes 10 de julio de 2007, en horas de la mañana, pero la Clínica Industrial de PDVSA Apure, tiene como regla que las órdenes de exámenes se piden en la mañana y salen en la tarde , tuvo que esperar con un inmenso dolor y fiebre, toda la mañana hasta la entrega de la famosa orden, a las 2:00 p.m. para poder retirar los resultados de los exámenes, para finalmente ser intervenida quirúrgicamente, de emergencia, a las 5:00 p.m., por Apendicitis Aguda, lo cual trajo como consecuencia que le dieran reposo por treinta (30) días, so pena de valoración posterior.
• Que a su regreso el lunes 13 de agosto de 2007, llegó a su lugar de trabajo, que se encontraba en remodelación, con polvo y con dificultad para desplazarse, por la presencia de materiales de construcción y equipos de oficina recogidos, no tenía acceso cercano a ninguna línea telefónica, ni mesa para la colocación de expedientes de comisión, lo cual permaneció del mismo modo hasta el día de su despido, y entró con la guardia del fin de semana del jueves 16 hasta el lunes 20 de agosto de 2007, haciendo caso omiso de nuevo a su reposo, que no presentó o convalidó, porque creyó que podía realizar algunas de sus labores habituales que le correspondían, y que sus jefes entenderían las sugerencias de pedirle que realizara esfuerzos físicos que pusieren en peligro su vida.
• Que fue el día 15 de enero de 2008, cuando su supervisor le hizo la participación de despido, en presencia del Sub-Gerente Administrativo Encargado, de Recursos Humanos de PDVSA, y una representante de jurídico, quienes se conformaron con escuchar, que a pesar de que soy una excelente trabajadora, tanto para el departamento como para la comisión mayor de licitación, pero que por orden de la Gerencia, decidían no renovarle el contrato, lo que en derecho equivale a despedirle injustificadamente.
• Solicitó la calificación de su despido, y de ordene a su patrono, el reenganche a su lugar de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos o dejados de percibir hasta el momento de su reenganche, además de todos los beneficios laborales y contractuales que venía disfrutando, para el momento de su despido.

CAPÍTULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (folio 251 al 258)
• Reconoció el hecho que la ciudadana Brenda Yorley Henao Roa, comenzó a prestar sus servicios para su representada en fecha 17 de enero de 2007.
• Reconoció el hecho de que la ciudadana Brenda Yorley Henao, estuvo en relaciones de dependencia y subordinación para su representada desde el 17 de enero de 2007, mediante un contrato a tiempo determinado, que culminó en fecha 16 de enero de 2008 por vencimiento del término, lo que arroja un total de un (01) año de servicio.
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su representada, sin embargo, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rechazará de manera concreta, detalla y pormenorizada cada uno de los puntos de la demanda que adolezca de falsedad y no estén ajustado a derecho.
• Negó, rechazó y contradijo que la demandante laborase en forma indeterminada e ininterrumpida, en virtud de que dicha extrabajadora estuvo contratada a tiempo determinado.
• Negó, rechazó y contradijo que su poderdante pueda ser demandada por concepto de calificación de despido por la accionante.
• Negó, rechazó y contradijo que la accionante haya sido despedida injustificadamente en fecha 15 de enero de 2008, ni en ninguna otra fecha, insiste en que la relación de trabajo se vinculó a través de un contrato a tiempo determinado.
• Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya sido objeto de las vejaciones, humillaciones, presiones y trato desconsiderado que invoca y alega en el libelo de la demanda.
• Negó, rechazó y contradijo que la accionante fuese contratada con permanencia indeterminada en el cargo.
• Negó, rechazó y contradijo que su mandante haya persistido en el despido alegando circunstancias caprichosas o personales, insistió que se venció el término previsto en el contrato y no lo renovó.
• Negó, rechazó y contradijo que la accionante pueda tener derecho a ser amparada por este tribunal laboral, en consecuencia negó que su representada pueda ser condenada a reenganchar al accionante, ni mucho menos condenada a pagar cantidad alguna por concepto de salarios caídos.
• Solicitó declarar sin lugar la demanda incoada en contra de su representada.


CAPÍTULO III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

HECHOS CONTROVERTIDOS
• Tipo de relación de trabajo.
• La forma de despido.
• El pago de salarios caídos.
• El reenganche.
• El vencimiento del contrato de trabajo.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral.
• El salario.

CARGA PROBATORIA

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, del análisis de los alegatos de las partes y los medios probatorios consignados en autos, a los fines de determinar en el presente caso la carga probatoria laboral, tenemos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en forma expresa en el artículo 72 lo siguiente:

“…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuera su posición en la relación laboral….” (subrayado del tribunal).

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral ha establecido lo siguiente: Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar las causas del despido, y del pago liberatorio de obligaciones inherentes a la relación de trabajo e improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Así las cosas, resulta evidente que en lo relativo a la reclamación por los conceptos reclamados en el presente caso, corresponde a la demandada, la carga de la prueba, en lo que se refiere a la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos el objeto de la presente demanda.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio fueron evacuados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• Consignó los anexos del precitado expediente, marcados con la letra “A” cursantes del folio 17 al 95, el cual por tratarse de documentos privados los impugnó y pidió se desestime todo valor probatorio. En consecuencia, quien sentencia desestima dicha prueba.
• Consignó anexo “B”, cursante al folio 96, el cual convino y reconoció por cuanto es original de la empresa. Quien decide le da pleno valor probatorio, quedando demostrado el salario percibido por la trabajadora.
• Consignó anexo “C”, cursante al folio 97, la cual convino y reconoció resaltando la vigencia de la relación de trabajo a tiempo determinado. Quien decide la da pleno valor probatorio, quedando demostrada la relación de trabajo.
• Consignó los anexos marcados con la letra “D”, cursantes del folio 98 al 100; el cual reconoció por cuanto la misma se le otorga a todos los trabajadores sin discriminación alguna. Quien sentencia le da pleno valor probatorio.
• Consignó los anexos marcados con las letras “E”, “F” y “G”, cursantes del folio 101 al 132, los cuales impugnó por tratarse de documentales privados en copias, por tal motivo, no se le da valor probatorio por cuanto nada aporta a la solución de la controversia.
• Promovió anexos “H”, cursantes del folio 133 al 144, los cuales impugno en todas y cada una de sus partes por cuanto son comunicaciones de carácter privado.
En el lapso probatorio: Las anteriores probanzas también fueron promovidas y ratificadas en la audiencia preliminar.
• Promovió los anexos del precitado expediente, marcados con la letra “A” cursantes del folio 17 al 95. Desestimada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió los anexos “B” y “C”, cursantes del folio 96 al 97. Valorada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió los anexos marcados con la letra “D”, cursantes del folio 98 al 100. Valorada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió los anexos marcados con las letras “ E”, “F” y “G”, cursantes del folio 101 al 132. Ya fue objeto de valoración por este Tribunal.
• Promovió anexos “H”, cursantes del folio 133 al 144. La cual ya fue valorada anteriormente por este Tribunal.
• Promovió anexos “I”, cursante del folio 182 al 194, el cual fue impugnada por tratarse de copias simples al hacer consulta a la página de Internet sin sello, por tal motivo, no se le da valor probatorio.
• Promovió estudios gastrointestinales otorgados por el Gastroenterólogo que trabaja con la parte patronal (PDVSA Petróleo, S.A.), marcados con la letra “K” y cursantes del folio 195 al 201, los cuales fueron desestimados, por tratarse de documentales en copia simples emanados de terceros que no fueron ratificados y que no tiene nada que ver para la resolución de la controversia planteada, por tal motivo no se le da valor probatorio.
• Promovió informes médicos e impresiones fotográficas, marcados con la letra “L” y cursantes del folio 202 al 215, el cual fue desestimado por tratase de exámenes médicos y actuaciones de expediente de tránsito en fecha posterior al vencimiento del contrato trabajo, por tal motivo no se le da valor probatorio.
• Promovió copia simple de carnet de Petróleos de Venezuela y demás anexos, marcados con el número “01” y cursante al folio 265 al 266, la cual fue impugnado en todas y cada una de sus partes, por tal motivo, no se le da valor probatorio.
• En la Audiencia de Juicio, consignó documentos originales constante de tres (03) folios útiles a los fines de su debida certificación por secretaria y su posterior devolución, los cuales corresponde al certificado de adiestramiento, tarjeta de cesta ticket y carnet de la Empresa, con los cuales solo se demuestra los beneficios obtenidos durante la relación de trabajo a tiempo determinado, que existió entre la demandante y la demandada.
• Promovió certificado de adiestramiento emitido por el RNC, marcado con el número “02”, cursante al folio 267, el cual fue impugnado en todas y cada una de sus partes y fue objeto de valoración.
• Promovió nota de correo marcado con el número “03”, cursante del folio 268 al 272, la cual fue impugnada en todas y cada una de sus partes, por tal motivo, no se le da valor probatorio, por ser de carácter privado proveniente de correo electrónico y no fueron ratificados en juicio.
• Promovió en copia fotostática simple, invitación emanada de la Alcaldía Distrital del Alto Apure del Despacho del Alcalde, de fecha 19 de septiembre de 2007, marcado con el número “04” y cursante al folio 273, la cual fue desestimada por tratarse de una documental emanada de tercero la cual no fue ratificada.
• Promovió constancia de registro o inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcado con el Nº “05” y cursante al folio 274, la cual fue impugnada en todas y cada una de sus partes, por tal motivo, no se le da valor probatorio.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la audiencia preliminar:
• Consignó original constante de contrato de trabajo por tiempo determinado, cursante del folio 276 al 277, la cual fue impugnada por la parte a quien se le opone por considerar que se trataba de una copia fotostática simple, no obstante se le otorga valor probatorio por cuanto de la revisión efectuada a la misma se verificó que fue presentada en original; todo de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Consignó en copia simple el oficio recibido por la ciudadana Brenda Henao y suscrito por la licenciada Fanny Molina, en su condición de Superintendente de RRHH, del Distrito Social Apure, de fecha de emisión 10 de enero del año 2008, cursante al folio 278, la cual solicitó la demandante, no se le de valor probatorio, no obstante, en el escrito libelar al folio 7, admite que el día 15 de enero de 2008, su supervisor le hizo la participación de despido, decidían no renovarle el contrato, igualmente fue consignado por ella misma en original, por tal motivo se le da valor probatorio a la misma, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega la parte demandante en su escrito libelar, y así lo manifestó en la audiencia de juicio, que el día 17 de enero de 2007, comenzó a prestar sus servicios en la Empresa PDVSA Petróleo, Sociedad Anónima, Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A; fue contratada para el cargo de Abogado de Desarrollo Social, Unidad de Control y Gestión del Distrito Apure, por un tiempo determinado de Un (01) año, es decir, desde el 17-01-2007 hasta el 16-01-2008, ejerciendo las funciones de Abogado de la Superintendencia de Desarrollo Social Apure, Abogado Asesor de la Comisión Mayor de Licitación del Distrito Apure.

Que fue el día 15 de enero de 2008, cuando su supervisor le hizo la participación de despido, en presencia del Sub-Gerente Administrativo Encargado, de Recursos Humanos de PDVSA, y una representante de jurídico, quienes se conformaron con escuchar, que a pesar de que soy una excelente trabajadora, tanto para el departamento como para la comisión mayor de licitación, pero que por orden de la Gerencia, decidían no renovarle el contrato, lo que en derecho equivale a despedirle injustificadamente.

Solicitó la calificación de su despido, y se ordene a su patrono, el reenganche a su lugar de trabajo y el consecuente pago de salarios caídos o dejados de percibir hasta el momento de su reenganche, además de todos los beneficios laborales y contractuales que venía disfrutando, para el momento de su despido.

Por su parte, en el escrito de contestación de la demanda, y así fue ratificado en el debate durante la celebración de la audiencia de juicio, la abogada representante de la demandada adujo que la relación que mantuvo la ciudadana BRENDA HENAO con su representada se originó mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado que fue suscrito entre ambas partes y cuya vigencia se estipuló en la cláusula QUINTA del contrato, que textualmente expresa: “ La duración de este Contrato será de UN (1) AÑO contados a partir del 17 de Enero de 2007 hasta el 16 de Enero de 2008 pudiendo ser prorrogado por periodos iguales o mayores, pero en el entendido que solo podrá ser prorrogado solo una (1) vez”. Folio 276 al 277. Así mismo, argumentó que no se trató de un despido, sino una culminación de un contrato de trabajo a tiempo determinado, razón por la cual no se había producido un despido injustificado y mucho menos, y mal podría proceder el reenganche y pago de salarios caídos solicitados por la demandante.

Dilucidadas las alegaciones y defensas realizadas por las partes y de la valoración de las pruebas, corresponde determinar a quien decide el tipo de relación de trabajo que hubo entre la Empresa PDVSA Petróleo S.A y la ciudadana Brenda Henao, ambas partes suficientemente identificadas, a los fines de establecer la procedencia en derecho de lo solicitado por la demandante.

Observa quien decide, que en el presente caso la ciudadana Brenda Henao, impugnó la documental cursante al folio 278, comunicación dirigida a la demandante por PDVSA Petróleo S.A., en razón de que dicha documental fue consignada en copia simple, y solicitó no se le de valor probatorio, no obstante, en el escrito libelar al folio 7, admite que el día 15 de enero de 2008, su supervisor le hizo la participación de despido, decidían no renovarle el contrato, lo que en derecho equivale a despedirle injustificadamente, por cuanto no se evidencia su deseo de terminar la relación laboral; de allí se denota la voluntad del contratante de no prorrogar el contrato, sino de dar por terminado el mismo según la cláusula QUINTA, correspondiéndose dicha actitud conforme a lo estipulado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo y con el 24 del Reglamento ejusdem.

Es importante señalar, que los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado; destaca el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, una indemnización en caso de dar por terminado un contrato de este tipo, antes de vencerse el término estipulado, el cual establece:

“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.”

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

En el presente caso no se dan ninguno de éstos supuestos, sólo que la Empresa PDVSA Petróleo S.A, expresó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo pautada, todo de conformidad con el contrato suscrito entre las partes, y manifestó a la demandante antes de vencerse el término, tal como se desprende de la documental que cursa al folio 144 y consignado por la propia demandante.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 112 en el Parágrafo Único: “Los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluida la totalidad o parte de la obra que constituye su obligación (…)”.

De conformidad con lo anterior, la demandante de autos de conformidad con el artículo 112 parágrafo único, la trabajadora no estaba amparada por la estabilidad relativa allí manifestada, razón por la cual, resulta improcedente la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, el cual solo opera de conformidad con el primer aparte del artículo 112 o bien, bajo el amparo de un decreto de inmovilidad laboral, lo cual en ninguno de los dos casos esta inmersa la situación de autos.

Ahora bien, desarrollada la audiencia de juicio, donde las partes expusieron sus alegaciones y argumentos, aunado a la evacuación de las pruebas, las cuales fueron analizadas de manera pormenorizadas y aplicando el sistema de la sana crítica por mandato del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al quedar demostrada la existencia de un Contrato de Trabajo a tiempo determinado, la fecha de inicio y terminación del mismo, en aplicación del principio de la comunidad y unión de la prueba resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la Acción por Solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Así se decide.

En refuerzo de lo anterior, la Sentencia de fecha 20 de enero del año 2004, RCL N° AA60-S-2003-000640, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, estableció lo siguiente:

“De allí pues, que esta Sala de Casación Social concluye que cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato de trabajo a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y el pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del término del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem.” Así se decide.

Por consiguiente en acatamiento al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece el carácter vinculante de la doctrina emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y siendo reiterado lo anteriormente explanado, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la Calificación de Despido. Así se despide.

DECISIÓN

Por tales razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda incoada por Solicitud de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por la ciudadana BRENDA YORLEY HENAO ROA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.940.128, en contra de la Empresa PDVSA Petróleo, Sociedad Anónima; SEGUNDO: No hay condena en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de la decisión.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2009. 199° de la Independencia y 150° de la Federación. –
La Jueza Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria,

Abog. María Angélica Castillo Silva