REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO Nº: CP01-L-2007-000069
PARTE DEMANDANTE: OTILIO RAMÓN RODRÍGUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.144.655.
ABOGADOA APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA y GUSTAVO RAMÓN OLIVERO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.256.152 y 15.046.205, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.398 y 120.734, respectivamente
PARTE DEMANDADA: JOEL ARMANDO PÉREZ ESTEBAN, en su condición de Patrono del FUNDO LOS PAJALES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
El presente juicio se inició con motivo del Cobro de Prestaciones Sociales, que incoara el ciudadano OTILIO RAMÓN RODRÍGUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.144.655, contra el ciudadano JOEL ARMANDO PÉREZ ESTEBAN, en su condición de Patrono del FUNDO LOS PAJALES, ya identificado.
Una vez admitida la acción propuesta en fecha cuatro (04) de octubre del año 2007 se libró la correspondiente notificación a la parte demandada.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal data de fecha cuatro (04) de octubre; en que ciudadano demandante le otorga poder apud acta a los abogados ANDRÉS OCTAVIO GARCÍA y GUSTAVO RAMÓN OLIVERO MOLINA; y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha de las última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte demandante procediera a ejecutar actuación procesal alguna que le de impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de este Juzgador se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
El artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, al respecto dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención”.
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes expuestos, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA COORDINACION LABORAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN Y LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA Y DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 201 y 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese al abogado apoderado de la parte demandante.
El Juez Titular,
Abg. CARLOS ESPINOZA COLEMENARES
La Secretaria,
Abg. Maria Carolina Herrera López
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo, siendo las once (11:00) horas de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Maria Carolina Herrera López
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