REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: CH01-X-2009-000023

ACTA DE INHIBICIÓN


DEMANDANTE: ANA GOMEZ, CARMEN SOLORZANO, MARIA ESCALONA, LEOPOLDO GUANEY, JOSE FRANCO, PAULA CASTILLO, MARIA GUEVARA, ANTENOR BENITEZ, TAIDEE ESPINOZA, CARMEN PEREZ, ROSA ACOSTA, ANA GUERRA Y ORLANDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.191.800, 4.669.516, 9.874.653, 9.875.796, 9.597.178, 12.585.702, 8.407.963, 15.358.786, 81.491.610, 15.047.741, 8.190.394, 9.590.383, 11.244.236 y 8.196.077respectivamente.

APODERADO: EUGENIO CRISOSTOMI y GERSON TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.669.415 y 16.270.482, e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 15.958 y 120.916

DEMANDADO: ESTADO APURE

APODERADOS: Sin Designar.

Visto que en fecha 14 de marzo de 2005, se levanto acta de Inhibición en la causa 0863-05 nomenclatura llevada por esta Coordinación del Trabajo, e incoada por el abogado EUGENIO CRISOSTOMI en su condición de apoderado judicial, siendo declarada con Lugar por la Alzada en fecha 21-03-2005; en virtud de estar incurso en el numeral 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, motivado a que por ante este despacho se ha recibido el presente libelo de demanda por cobro de Beneficios Sociales, previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución y Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral, evidenciándose que el apoderado de la parte actora es el abogado EUGENIO CRISÓSTOMI.

El numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
(…) 6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; (…)


En tal sentido resulta forzoso para quien suscribe de conformidad con el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el deber de Inhibirse del conocimiento del presente asunto como en efecto me INHIBO de conocer esta causa por presentarse como apoderado de la parte demandante el abogado EUGENIO CRISOSTOMI, titular de la Cédula de Identidad N° 4.669.415 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.958. En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente sea declarada CON LUGAR la Inhibición planteada. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
Líbrese Oficio a la URDD, de esta Coordinación Judicial, a los fines de la debida remisión de la presente causa al Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que resuelva la Inhibición planteada.
El Juez Titular,

Abog. CARLOS ESPINOZA COLMENARES



El Secretario Suplente,


Abg. Ramón Andrés Blanco Palavecino