REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure
San Fernando de Apure, veintinueve de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: CP01-L-2009-000071
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: CP01-L-2009-000071
DEMANDANTE: CARMEN TERESA TEJADA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº 5.358.161.
ABOGADO DE LA DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RODRIGUEZ SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.254.265, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.816.
DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha cinco (05) de marzo del año 2009 se recibió la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales, luego el nueve (09) de marzo de 2009, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva Boleta de Notificación al ciudadano demandante de autos. Con respecto a lo ordenado, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
En consecuencia, visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes de haberse dado por notificado mediante poder Apud Acta cursante al folio cuarenta y dos (42), tal como consta en auto de fecha veintitrés de Abril del año en curso, cursante al folio cuarenta y tres (43) del presente expediente; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
El Juez Titular,
Abg, CARLOS ESPINOZA COLMENARES
El Secretario Accidental,
Abg. RAMÓN ANDRÉS BLANCO PALAVECINO
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