El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentara el ciudadano ANTONIO LAPREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.140.225, debidamente asistido por el abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN, inscrito en IPSA bajo el Nº 84.280, contra LA CAJA DE AHORRO DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano MARCOS MUÑOZ, en su carácter de Presidente, con domicilio en el Barrio Terrón Duro, diagonal a la Farmacia Genérica, en el primer estacionamiento de la referida Urbanización, Estado Apure.

CAPITULO I
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (folios 1 al 12)
Alega la parte actora:
.-Que el día 01 de Septiembre de 2004 comenzó a laborar para la parte demandada, y finalizó el día 15 de Enero de 2009 fecha esta en la que fue despedido sin justa causa.
.- Que laboraba en un horario de 08:30 a.m a 12:00 m. y de 02:00 p.m a 05:30 p.m.
.-Que el ciudadano Antonio Laprea, devengaba diferentes salarios durante la relación de trabajo.-
.- Que la relación de trabajo duró cuatro (04) años (04) meses y catorce (14) días.

En su escrito libelar el accionante exige:

“….total demanda: Treinta y ocho mil cincuenta y siete bolívares fuertes con cuarenta y dos céntimos (bS. F. 38.057,42)….

CAPITULO II
AUDIENCIA PRELIMINAR (folios 48 y 49)

Siendo fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar compareció el apoderada judicial Abogado ROBERT FARFAN e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.280 , del ciudadano ANTONIO LAPREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 4.140.225, mientras que la parte demandada de autos, CAJA DE AHORRO DE POLICIA DEL ESTADO APURE, representada por el ciudadano MARCOS MUÑOZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; a pesar de que consta en los folios 42 y 43 del expediente Cartel de Notificación practicado por el Alguacil de esta Coordinación Laboral.

CAPITULO III

El Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
La Audiencia Preliminar es un acto fundamental, esencial y primordial en el novísimo proceso laboral, siendo esta fase, la que garantiza y facilita un primer encuentro ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimula que a través de los medios de autocomposición procesal como son la Conciliación, Mediación y el Arbitraje para que las partes puedan darle solución al conflicto, o limitar su objeto. Cabe señalar, tal y como lo indica la norma que la Audiencia Preliminar es obligatoria, si no acude alguna de las partes, es sujeto de aplicársele la consecuencia jurídica prevista por el Legislador; y para ello se estableció la sanción procesal en caso de la inasistencia de la parte demandante, lo que acarrea en su contra el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, sin que ello signifique la renuncia o extinción del derecho subjetivo sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, debiendo esperar el transcurso de noventa (90) días continuos para presentar nuevamente su demanda. Ahora bien, si es la parte demandada la que no acude a la Audiencia, se presumirá la aceptación de los hechos alegados por el demandante, no más el derecho. De esa manera, el juez procede a sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.
En el caso de autos, la parte demandada CAJA DE AHORRO DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, fue debidamente notificada a través de Cartel de Notificación que riela al folios 42 y 43 del expediente; lo que a juicio de esta juzgadora considera que la parte demandada de autos, tuvo conocimiento de la demanda en su contra así como de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. En consecuencia, la incomparecencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado alguno a la audiencia preliminar constituye una conducta contumaz que origina la aplicación de la presunción legal de PRESUNCION DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por parte de la demandante, tal y como lo preceptúa el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando señala textualmente:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado’.

En refuerzo de lo anterior, esta juzgadora acoge el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR MORA DIAZ, contra la Sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A.

En consecuencia, este Tribunal acogiéndose a la normativa y jurisprudencia supra expresado, quien aquí sentencia se ve forzada en declarar la PRESUNCION DE ADMISION DE LOS HECHOS, la cual se deja establecida en el dispositivo del fallo, y reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano ANTONIO LAPEA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 4.140.225, en fecha primero (01) de septiembre de 2004 y finalizada el quince (15) de Enero de 2009 por despido injustificado; lo cual generó el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual se condena a la demandada de autos, CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (CAPPEA), representada por MARCOS MUÑOZ, en su carácter de Presidente, con domicilio en el Barrio Terrón Duro, diagonal a la Farmacia Genérica, en el primer estacionamiento de la referida Urbanización.
, al pago de los conceptos siguientes:

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 01-09-04 Al 30-04-05= 40 días x 10,71= 428,40
De 01-05-05 Al 30-01-06= 45 días x 13,50= 607,50
De 01-02-06 Al 30-04-06= 15 días x 15,53= 232,95
De 01-05-06 Al 30-08-06= 20 días x 15,53= 310,60
De 01-09-06 Al 30-04-07= 42 días x 17,08= 717,36
De 01-05-07 Al 30-04-08= 64 días x 20,49= 1.311,36
De 01-05-08 Al 15-01-09= 46 días x 26,65= 1.225,90
TOTAL ANTIGÜEDAD 4.834,07 Bs.

 INTERESES 1.978,24 Bs.

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219, 223. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

AÑO ART.219 ART.223
04-05 15 7
05-06 16 8
07-08 17 9
08-09 18 10
Total 66 + 34 = 100 días
100 días x 26,65 Bs. F = 2.665,00
Fraccionado de vacaciones:
De 01-09-08 Al 15-01-09 = 04 meses y 14 días
19 días/12 meses x 4,50 meses =7,12 días x 26,65 Bs. F =189,75

Fraccionado de bono vacacional:
De 01-09-08 Al 15-01-09 = 04 meses y 14 días
11 días/12 meses x 4,50 meses =4,12 días x 26,65 Bs. F =109,80
TOTAL 2.964,55 Bs.

 UTILIDADES FRACCIONADAS. ARTÍCULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
AÑO 2009
De 01-01-09 Al 15-01-09 = 15 días
15 días/12 meses x 0,50 meses =0,63 días x 26,65 Bs. F =16,80
TOTAL 16,80 Bs.

 DÍAS PICO. MESES CON 31 DÍAS
Año 2004= Octubre, diciembre=02 días
02 días x 10,71 Bs.= 21,42 Bs.
Año 2005= Enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre=07 días
07 días x 13,50 Bs.=94,50 Bs.
Año 2006= Enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre=07 días
07 días x 17,08 Bs.=119,56 Bs.
Año 2007= Enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre=07 días
07 días x 20,49 Bs.=143,43 Bs.
Año 2008= Enero, marzo, mayo, julio, agosto, octubre y diciembre=07 días
07 días x 26,65 Bs.=186,55 Bs.
TOTAL 565,46 Bs.


 DIFERENCIA DE SALARIOS
De 01-09-04 Al 30-04-05= 08 meses
Salario mínimo = 321,24
Salario devengado = 247,00
Diferencia 74,24
08 meses x 74,24 Bs. = 593,92

De 01-05-05 Al 30-01-06= 09 meses
Salario mínimo = 405,00
Salario devengado = 247,00
Diferencia 158,00
09 meses x 158,00 Bs. = 1.422,00

De 01-02-06 Al 30-04-06= 03 meses
Salario mínimo = 465,75
Salario devengado = 405,00
Diferencia 60,75
03 meses x 60,75 Bs. = 182,25

De 01-09-06 Al 30-04-07= 08 meses
Salario mínimo = 512,33
Salario devengado = 465,75
Diferencia 46,58
08 meses x 46,58 Bs. = 372,64

De 01-05-07 Al 30-04-08= 12 meses
Salario mínimo = 614,79
Salario devengado = 465,75
Diferencia 149,04
12 meses x 149,04 Bs. = 1.788,48

De 01-05-08 Al 31-12-03= 08 meses
Salario mínimo = 799,50
Salario devengado = 465,75
Diferencia 333,75
08 meses x 333,75 Bs. = 2.670,00
TOTAL 6.435,37 Bs.

 DIFERENCIA DE AGUINALDOS. ARTÍCULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, POR LOS SALARIOS MÍNIMOS.( Este Tribunal no los acuerda dado que no se evidenció cuanto son los días cancelados por la demandada con motivo de la Bonificación de Fin de Año)

 SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR
De 0107-08 Al 15-07-08= 15 días x 26,65 Bs.= 399,75
Agosto = 799,50
Septiembre = 799,50
Octubre = 799,50
Noviembre= 799,50
Diciembre= 799,50
De 0101-09 Al 15-01-09= 15 días x 26,65 Bs.= 399,75
TOTAL 4.796,74 Bs.

 ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Indemnización Despido Injustificado. (Numeral 2).
120 días x 26,65 Bs. F = 3.198,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso. (Literal d).
60 días x 26,65 Bs. F = 1.599,00
TOTAL 4.797,00

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 26.338,23 Bs.

CESTA TICKET

De 01-09-04 Al 26-01-05 = 05 meses
Unidad Tributaria= 24,70 Bs. x 25 %=6,17 Bs.
105 días x 6,17 Bs.= 648,38 Bs.

De 27-01-05 Al 03-01-06 = 11 meses y 06 días
Unidad Tributaria= 29,40 Bs. x 25 %=7,35 Bs.
234 días x 7,35 Bs.= 1.719,90 Bs.

De 04-01-06 Al 31-01-07 = 12 meses y 27 días
Unidad Tributaria= 33,60 Bs. x 25 %=8,40 Bs.
248 días x 8,40 Bs.= 2.083,20 Bs.

De 01-02-07 Al 31-01-08 = 12 meses
Unidad Tributaria= 37,63 Bs. x 25 %=9,41 Bs.
228 días x 9,41 Bs.= 2.144,96 Bs.

De 01-02-08 Al 15-01-09 = 11 meses y 14 días
Unidad Tributaria= 46,00 Bs. x 25 %=11,50 Bs.
235 días x 11,50 Bs.= 2.702,50 Bs.
TOTAL 9.298,99 Bs.


TOTAL ADEUDADO 35.687,22 Bs.


DECISIÓN:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRESUNTA ADMISION DE LOS HECHOS, de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que incoara el ciudadano ANTONIO LAPREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.4.140.225 contra CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (CAPPEA).
En consecuencia, declara:
PRIMERO: Que se reconoce la relación laboral iniciada por el ciudadano ANTONIO LAPREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro.4.140.225 en fecha primero (01) de septiembre de 2004 y finalizada el quince (15) de enero de 2009, relación laboral que se mantuvo por un lapso de cuatro (04) años cuatro (04) meses y catorce (14) días; la cual genera el pago de las instituciones laborales, conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena a pagar al demandante ANTONIO LAPREA, los conceptos siguientes: antigüedad, Bs. 4.834,07; Intereses Bs. 1.978,24; Vacaciones fraccionadas, Bs. 2.964,55; utilidades, Bs. 16,80; Días Pico, Bs. 565,46; diferencia de salarios, Bs. 6.435,37; diferencia de aguinaldos, no le corresponde; salarios dejados de percibir Bs. 4.796,74; Indemnización despido injustificado, Bs. 4.797,00; para un total prestaciones sociales VEINTISÉIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. F. 26.338,23), más la cantidad de Bs. 9.298,99 correspondiente a Cesta Ticket.
TERCERO: No se condenatoria en costas por haber resultado totalmente vencido. Así se decide.
Se ordena el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se determinará a través de Experticia Complementaria del fallo por un solo experto que designe el Tribunal, contados a partir de la finalización de la relación laboral hasta el cobro efectivo, tomando como base al monto total de las Prestaciones Sociales que conforma la presente acción, más la Indexación Judicial en caso de incumplimiento voluntario del fallo, contados a partir de la ejecución del fallo hasta su cumplimiento efectivo, dicha corrección monetaria debe ser determinada sobre la base promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros Bancos Comerciales del país. Publíquese y Registrase la presente decisión. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
La Juez Titular,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado


La Secretaria,


Abog, Inés María Alonso Aguilera

En la misma fecha siendo 02: 30 p.m., se publicó a la sentencia y se dejó copia.


La Secretaria,


Abog, Inés María Alonso Aguilera