Visto el escrito presentado por el Apoderado Judicial Abogado ALMEIDA JUAN ANTONIO e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.230, del ciudadano FREDYS RAFAEL MACUALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.790, donde consta la subsanación del numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ahora bien, a los fines pronunciarse sobre su admisibilidad o inadmisibilidad este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que;
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”

En este mismo orden de ideas, podemos definir que el despacho saneador como “El momento que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución para ordenar para la parte demandante proceda a subsanar, corregir o sanear los defectos formales que contenga el libelo de la demanda, que puedan impedir u obstaculizar el ejercicio de la defensa de la contraparte, al no estar debidamente especificado los supuestos de hechos que deban admitirse o negarse razonablemente”.

En el caso de autos, este Tribunal una vez recibida la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Contractuales, se le ordenó a la demandante de autos, ciudadano FREDYS RAFAEL MACUALO subsanar el libelo de la demanda, en el lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, en virtud de haber presentado el libelo defecto de forma, en los siguientes términos: “…..en el caso de autos, la parte actora señala que: PRIMERO: Se le adeuda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Contractuales, la cantidad de treinta y un setecientos treinta y siete bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs.F.31.737,04), en cuanto a los conceptos de: PREVIASO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, UTILIDADES, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, DIA MEDICO DE EGRESO, sin discriminar de manera detallada concepto por concepto y cuanto le canceló la empresa al término de la relación de trabajo, y donde radica la diferencia reclamada. SEGUNDO: En cuanto a las Utilidades, alega que se la adeuda la cantidad de tres mil cuatrocientos dos bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs.F.3.402, 70), sin discriminar cual fue la formula utilizada para determinar la cantidad reclamada. TERCERO: La parte actora debe indicar al Tribunal la fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales…..”

Ahora bien, considera quien aquí se pronuncia, que la referida subsanación si bien es cierto se realizó en el lapso previsto en la normativa legal (2 días hábiles siguientes a su notificación), no es menos cierto que las correcciones solicitadas por este Tribunal no llenan las exigencias de un despacho saneador; en el sentido que, el trabajador demandante FREDYS RAFAEL MACUALO, si limitó a repetir parcialmente el contenido del escrito libelar así como indicar anexos sin haber sido consignados con su escrito de subsanación, siendo genéricos en los derechos reclamados, lo cual generó la aplicación del despacho saneador ordenado por este Tribunal; en consecuencia, se considera no subsanando en los términos indicados, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consideración a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS CONTRACTUALES que interpusiera el ciudadano FREDYS RAFAEL MACUALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.183.790 debidamente asistida por el abogado JUAN ANTONIO ALMEIDA inscrito ante el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.230 contra PDVSA PETROLEOS S.A. y la sociedad mercantil CLIFFS DRILLING COMPANY.
Publíquese. Regístrese.
La Juez,

Abog, Ana Trina Padrón Alvarado

La Secretaria,

Abog, Inés María Alonso Aguilera