El presente juicio se inicia, en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales y demás Beneficios Sociales, que incoara la ciudadana BELLA SEGOVIA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.998.470, domiciliada en la Avenida Revolución, Quinta Sotbell Nº 76-21, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, asistida por el Abogado VICTOR ALTUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.187.563, inscrito por ante el instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 39.118, donde alega la demandante que “en fecha 01 de enero de 1990 ingresó como profesora contratada por honorarios profesionales en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL) –Extensión Universitaria Apure, con sede en San Fernando de Apure Estado Apure hasta el 30 de abril del año 2008, es decir, durante 18 años y 4 meses”.

SOBRE LA COMPETENCIA:
A los fines de decidir la competencia que tiene este Tribunal para conocer de la presente causa, corresponde a esta Juzgadora la determinación de la accionante BELLA SEGOVIA DE TOVAR, plenamente identificada en autos, el régimen jurídico que le es aplicable, Ley Orgánica del Trabajo o la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Es importante destacar, que de acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito libelar y en los recaudos anexos, se desprende que su actividad realizada era como Profesora Universitaria contratada por honorarios profesionales para la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR EXTENSION UNVIERSITARIA- APURE (UPEL), a partir 01 de enero de 1990 hasta el 30 de abril 2008.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el caso de LUCRECIA MARILI HEREDIA y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO) de fecha 13 de agosto de 2008 con ponencia del Magistrado JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON, ha señalado lo siguiente:

“….En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:
Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
…existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen aplicable a los funcionarios públicos.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en el fallo antes referido resolvió que, aún cuando la Ley del Estatuto de la Función Pública en el artículo 1, Parágrafo Único, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “…miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”; no obstante, las relaciones funcionariales o de empleo público que involucren a tal personal deben estar tuteladas, primordialmente, por los principios -de orden constitucional- relativos al juez natural y al criterio de especialidad, de acuerdo a la materia de que se trate, de conformidad con los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Carta Magna, excluyéndolos del ámbito de la Ley Orgánica del Trabajo.
De esta manera, se reconoce que los docentes universitarios -en el ámbito social, político, económico y científico- cumplen una función primordial no sólo para la comunidad estudiantil, sino para el desarrollo general de la Nación, y que, por tanto, las relaciones de trabajo de éstos con las Universidades deben estar sujetas al régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa, por ser ésta última la parte integrante del Poder Judicial encargada de establecer los controles judiciales a las actuaciones del Estado como organización política -en sus diversas ramas-, entre las cuales se incluyen las instituciones de educación superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente. Criterio este que es asumido por la Sala Plena en esta oportunidad. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones: …..
Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece….”

Ahora bien, por cuanto la actividad desplegada por la ciudadana BELLA SEGOVIA DE TOVAR en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador- Extensión Universitaria Apure (UPEL), desde el 01 de enero del año 1990 hasta el 30 de abril del año 2008, era la de docente universitaria; este Tribunal se forzada de acuerdo a la citada jurisprudencia, a tener que declararse incompetente para conocer del presente caso, en consecuencia considera competente al Juzgado Superior Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur. Así se decide.

Por tales razones antes expuestas, y con fundamento a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente en razón de la materia y Declina la Competencia al Tribunal Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, para conocer de la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS SOCIALES interpuesta por la ciudadana BELLA SEGOVIA DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.998.470, debidamente asistida por el Abogado VICTOR ALTUNA e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118, contra la UNIVERDIAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR (UPEL).
Se acuerda la remisión del presente expediente en su debida oportunidad, al referido Tribunal. Publíquese. Regístrese.
San Fernando de Apure, a los dos (2) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
LA JUEZ,

Abg, ANA TRINA PADRÓN ALVARADO
La Secretaria,


Abog, INES MARIA ALONSO AGUILERA