En el día hábil de hoy, martes veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), siendo las dos (02:00 p.m.) hora de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PROLONGACION en el JUICIO POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, compareciendo ante este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Apure, por una parte, la apoderada judicial Abogada ADELA RAMIREZ del ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO ALAYON PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.870.173, representación que consta en autos, quien en lo sucesivo se denominara “DEMANDANTE”. Igualmente, compareció el apoderado judicial Abogad HOMERO MARTIN HERNANDEZ; quien en lo sucesivo se denominará “DEMANDADA”. En este estado, las partes dar por terminado la presente audiencia y llegan al acuerdo, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F.2.500,00), cantidad esta que comprende el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este mismo acto hace entrega a la apoderada judicial Abogada ADELA RAMIREZ, de cheque Nº 28143991 de la cuenta corriente Nº 0134-0026-12-0263121600 por la cantidad de dos mil quinientos bolívares fuertes sin céntimos (Bs.2.500,00) de fecha 28-04-2009 contra la entidad bancaria BANESCO a nombre de trabajador demandante.
El Tribunal deja constancia que en este mismo acto, procede a la devolución de los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos consignados al inicio de la audiencia preliminar, a las partes involucrados en la presente causa.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales Y Demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: SE IMPARTE HOMOLOGACIÓN DÁNDOLE EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago a la demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Titular,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
Apoderado judicial del actor
Apoderado judicial de la demandada
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
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