En fecha veintinueve (29) de octubre del año 2008 se recibió la presente acción por Cobro de Prestaciones Sociales, luego el tres (03) de noviembre de 2008, se aplicó despacho saneador motivado a omisiones en el escrito libelar, librándose la respectiva Boleta de Notificación al ciudadano demandante de autos. Con respecto a lo ordenado, señala el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:
“Si el Juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante con apercibimiento de perención, para que corrija el libelo de demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, que a tal fin que se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, al recibo del libelo por el tribunal que conocerá de la misma….”
En consecuencia, visto que no se produjo la subsanación en el lapso de los dos (2) días hábiles siguientes de haberse dado por notificado mediante poder Apud Acta cursante al folio veintinueve (29), tal como consta en auto de fecha veintitrés de Abril del año en curso, cursante al folio treinta (30) del presente expediente; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
La Juez Titular,
Abog, Ana Trina Padrón Alvarado
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso Aguilera
|