Jurisdicción Protección del Niño y del Adolescente


PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana: CARMEN EVELIA NAVARRO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.520.330; en representación de sus hijos: HEISSY DANIELA, PABLO DANIEL, YURIMA DEL CARMEN, YURMARI LISSETH, YERANNIS CAROLINA y ROXANA PAOLA GONZALEZ NAVARRO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 18.520.328, 25.781.407, 16.392.470, 15.851.090, 18.520.326 y 19.039.284 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: KARLA Y. LUGO L., y ELIMAR AREVALO V., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.333 y 107.652 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La empresa MI.DI C.A. (OTIS), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26/07/93, bajo el Nro. 15, Tomo N° 9-A; e inscrita actualmente en la ciudad de Caracas por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26/02/02, bajo el Nro. 26, Tomo 13-A; según se desprende de instrumento poder.

APODERADOS JUDICIALES:

Los abogados: CARLOS MANUEL FIGUEREDO VILLAMIZAR, CARLOS MANUEL FIGUEREDO MECQ, JESUS EDGARDO MECQ MEDINA, FRANK EDUARDO TRUJILLO CALO y FELIX CASTRO LICCI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.278, 78.461, 74.534, 110.908 y 44.997 respectivamente.
CAUSA:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, seguido por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión de la Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO.

EXPEDIENTE: N° 09-3348

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 26 de Marzo de 2009, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 16 de Marzo de 2009 que declaró la perención breve en la presente demanda de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, incoada por la ciudadana CARMEN EVELIA NAVARRO DE GONZALEZ, en representación de sus hijos HEISSY DANIELA, PABLO DANIEL, YURIMA DEL CARMEN, YURMARI LISSETH, YERANNIS CAROLINA y ROXANA PAOLA GONZALEZ NAVARRO, en contra de la sociedad mercantil MI.DI C.A. (OTIS), supra identificados.

PRIMERO
Límites de la Controversia
Corre inserto desde el folio 1 al 9, escrito junto con recaudos anexos, que van desde el folio 10 al folio 38, inclusive, contentivo de la demanda de cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo, de fecha 25/07/07, cuyo conocimiento correspondió por acto de distribución de fecha 24/09/07 a la (Sic…) Jueza Profesional N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, como así se evidencia al folio 44; quien en fecha 21/01/08, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.184 del Código Civil, admitió dicha demanda, ordenando citar a la parte accionada en la persona de su administrador o representante legal para que dé contestación a la demanda, así como también acordó la notificación al Representante del Ministerio Público, tal como se evidencia al folio 65 de este expediente.

En relación a la apelación formulada, además de las actuaciones señaladas precedentemente, constan en autos las siguientes:

• Consta a los folios 68 y 69 la notificación realizada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público, de fecha 12/02/08.

• Corre inserto a los folios 70 y 71, escrito de fecha 20/02/08, presentado por la Fiscal Octava de protección del Niño y del adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, MELVIS BECERRA PAEZ; que el tribunal a-quo, ordenó agregar en autos en fecha 28/02/08, así consta al folio 72.

• Cursa al folio 73, actuación de fecha 21/04/08, suscrita por el ciudadano Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual consigna boleta de citación sin firmar librada a la demandada de autos, por cuanto en fecha 16/04/08 en la sede del Palacio de Justicia de esta ciudad, se entrevistó con una persona quien se identificó ser Gerente de la empresa demandada y le dijo llamarse SEGOVIA FERNANDO, a quien le entregó la boleta en sus manos, y luego de leerla le manifestó que no la firmaría.

• Riela al folio 75, diligencia de fecha 04/06/08, en la que la co-apoderada de la parte actora, abogada KARLA LUGO, solicita conforme a lo previsto en el artículo 460 de la (Sic…) Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fije cartel de notificación en la puerta de la sede de la empresa demandada. Tal pedimento fue negado mediante auto de fecha 02/07/08; argumentando el juzgado de la causa que la norma invocada no se corresponde con el procedimiento para la citada fecha, y le ordena ajustar su petición conforme a la Ley de 1.998.

• Tal como se evidencia al folio 77, en diligencia de fecha 18/07/08, la abogada KARLA LUGO, solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libre Cartel de notificación a la demandada de autos para que sea practicada en la persona del ciudadano Fernando Segovia, y fijado en la puerta de la sede de la empresa.

• Mediante auto de fecha 22/07/08, el tribunal acuerda que debe agotarse la (Sic…) “citación personal del demandado, todo en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa,…” y ordena librar nueva boleta de citación; así consta a los folios 78 y 79.

• En fecha 18/11/08, el ciudadano Alguacil del a-quo, consigna boleta de citación sin firmar, librada a la demandada de autos, por cuanto el ciudadano FERNANDO SEGOVIA en su condición de Gerente de la empresa demandada; ello se evidencia a los folios 80 y 81.

• En fecha 20/01/09, la co-apoderada judicial de la actora, solicita por diligencia conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libre boleta de notificación en la cual se comunique a la parte demandada sobre la declaración del Alguacil citada ut supra, y el traslado del Secretario al domicilio de la empresa para el cumplimiento de tal formalidad. Dicho pedimento le fue acordada mediante auto de fecha 27/01/09, inserto al 83, y su materialización consta que fue realizada en fecha 19/02/09, como así se desprende de la boleta de notificación y la constancia de Secretaria que cursan a los folios 84 y 85.

• En fecha 11/03/09 consigna escrito el abogado FELIX ALEJANDRO CASTRO LICCI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.997, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Dichas actuaciones corren insertas desde el folio 87 al folio 92, inclusive.

• Por auto de fecha 13/04/09, el tribunal a-quo dicta auto en el cual enuncia que la parte demandada se encuentra citada, y que la oportunidad para la contestación corresponde en la aludida fecha.

• Mediante diligencia de fecha 13/03/09, el abogado FELIX ALEJANDRO CASTRO LICCI, ya identificado, consigna escrito que contiene (Sic…) “solicitud de perención y Cuestiones Previas”, lo cual consta desde el folio 93 al folio 98. El referido escrito fue ordenado agregar en autos en la señalada fecha, en cuyo auto el tribunal de la causa consideró (Sic…) “procedente la declaratoria de la perención breve de la instancia”; y en cuanto a las cuestiones previas opuestas acordó no decidirlas con motivo de la perención de la instancia que decretará por auto separado, a decir de la recurrida. Ello consta en el folio 99.

• A los folios 100 al folio 107, inclusive, cursa la DECISIÓN RECURRIDA DE FECHA 13/03/09 que declara la perención breve de la instancia en el presente juicio y extinguido el proceso. SOBRE ESTA DECISIÓN RECAYÓ APELACIÓN EN FECHA 23/03/09 formulada por la co-apoderada judicial de la parte actora, la cual fue OÍDA EN AMBOS EFECTOS MEDIANTE AUTO DE FECHA 26/03/09; así se desprende a los folios 109 y 111.

- Actuaciones en esta Alzada

• Remitido el expediente a esta Alzada y habiéndose fijado en fecha 01/04/09 el lapso de formalización del recurso, el mismo tuvo lugar en fecha 15/04/09, con la comparecencia de la abogada KARLA YANIRA LUGO LIRA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora.

• Riela del folio 114 al folio 118, inclusive, escrito presentado por la abogada KARLA LUGO, identificada ut supra.

- I –
Argumentos de la decisión

En la decisión recurrida de fecha 13 de marzo de 2009, que corre inserta desde los folios 100 al y 107, inclusive, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, declaró la perención breve de la instancia en el caso de autos y extinguido el proceso; soportando dicha decisión en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y los artículos 12, 15, 242, 267 ordinal 1°, 269 y 321 del Código de Procedimiento Civil; y sentencia N° 00537 de fecha 05/07/04, dictada con Ponencia del Magistrado: Dr. Carlos Oberto Velez, en el Exp. Nro. AA20-C-2.001-000436. Caso: RAMON BARCO VASQUEZ contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL. Motiva la recurrida su decisión, apuntando que desde el día de la admisión de la demanda, ocurrida en fecha 21/01/08, hasta el 21/04/08, no consta en autos que la parte actora efectuara actuación judicial alguna en el expediente, en la que haya puesto a la orden del Alguacil del señalado tribunal los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, habida cuenta que del lugar señalado en el libelo de demanda donde ha de practicarse su citación dista más de 500 metros de la sede de este Tribunal; no obstante la parte actora omitió totalmente las cargas u obligaciones que le impone la Ley para la práctica de la citación de la accionada en la causa para evitar la perención breve de la instancia, cuya satisfacción lo exige el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, independiente del principio de gratuidad de la justicia que prevé la Constitución; así lo manifiesta la juzgadora del a-quo. Sobre esta decisión radica la inconformidad de la representación judicial de la demandante de autos, abogada ELIMAR AREVALO VILLAMIZAR, así como el recurso de apelación que formulara en fecha 23/03/09.

Efectivamente el abogado FELIX CASTRO LICCI, co-apoderado judicial de la empresa MI.DI., C.A. mediante escrito presentado en la primera instancia en fecha 13/03/09, argumentó que del estudio de las actuaciones que conforman la causa, se desprende que ha operado la perención de la instancia. Señala que conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ha transcurrido más de un (1) año entre la fecha de admisión de la demanda – 21 de enero de 2008 – y la (Sic…) “supuesta (irríta) notificación, no citación” de fecha 18 de febrero de 2009, que a su decir, consta en autos en fecha 05 de marzo de 2009.

Por su parte la abogada KARLA YANIRA LUGO LIRA, co-apoderada judicial de la demandante CARMEN EVELIA NAVARRO DE GONZALEZ, en la oportunidad de llevarse a efecto el acto de formalización de la apelación ante esta Alzada, el cual tuvo lugar en fecha 15/04/09, desplegó su formalización manifestando que la decisión recurrida dictada por el tribunal es violatoria a las garantías procesales y al debido proceso, por cuanto la misma quebranta la decisión que dictara en fecha 13/03/09, en la cual declara la continuidad del proceso al fijar para la fecha 13/03/09 la contestación de la demanda, donde también señala que consideraba plenamente identificada a la parte demandada; y luego al día (Sic…) “hábil” siguiente de dictar dicha decisión, en fecha 16/03/09 declara la perención de la instancia, las cuales le parecen contradictorias y deja a su representada en total indefensión. Que además el tribunal a-quo para dictar la segunda decisión debió por contrario imperio revocar la primera, de considerar que lo dictaminado no estaba apegado a derecho. Asimismo argumenta que respecto al señalamiento del a-quo, que su representada no cumplió con las cargas procesales y las establecidas a la parte accionada, consta en el expediente que en fecha 12/02/08 fue notificado el Fiscal del Ministerio Público; siendo fijada la oportunidad para que el Alguacil se trasladara a la sede de la empresa en fecha 20/02/08, y en fecha 28/03/08 cuando se trasladó en vehículo particular resultó que el representante de la empresa se negó a recibir la citación, siendo fijada nueva oportunidad en fecha 11/04/08, negándose nuevamente la empresa a recibir y firmar la boleta, y en fecha 16/04/08 (Sic…) “fue nuevamente citada en las dos primeras oportunidades fue trasladado en vehículo particular pero para la fecha 16 de abril se le consignó la cantidad de cincuenta mil bolívares para su traslado” y el 23 de abril consigna las actuaciones realizadas y señala que había ido en otras oportunidades. La abogada formalizante, siguiente a la precedente declaración procedió a reseñar las actuaciones que efectuara en autos para la notificación de la empresa MI.DI. C.A., desde fecha 04/06/08 al (Sic…) “19 de febrero”. Arguye que su representada cumplió con la carga procesal de señalar el domicilio de la accionada en el libelo de la demanda y la persona en quien se efectuaría la misma. Al respecto citó Sentencia de fecha 13/03/00 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Eduardo Jesús Cabrera, referida a los términos del debido proceso que reúnen las garantías constitucionales que prevé el artículo 49 eiusdem, y sentencia dictada por esta Alzada en fecha 25/02/09, en el Exp. 09-3316; en tal sentido concluye que en atención a la decisión impugnada que declara (Sic…) “inexplicablemente” la perención del proceso que deja a su representada indefensa al crear la jueza a-quo una sentencia viciada de anulabilidad absoluta, solicita se anule la misma y se declare la continuidad de la causa.

Sentada como ha quedado la controversia, esta Alzada se hace la siguiente interrogante en el caso sub examine, ¿Operó la perención?

Ahora bien, el thema decidemdum del presente recurso lo constituye la decisión de fecha 16 de marzo de 2009 que declaró la perención breve en el caso de autos y extinguido el proceso, y que el Tribunal a-quo argumentó el incumplimiento de la parte actora de las cargas u obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.

Es cierto que la figura de la perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentra a la espera de una actuación que corresponda al Tribunal, con excepción cuando se haya dicho vistos y el juicio entre en etapa de sentencia, y ello no obsta para que la parte demandante cumpla sus obligaciones para llevar a efecto la citación del demandado. ¿ Cuales serían esas obligaciones?, es la pregunta que se hace esta sentenciadora en aplicación de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2004, con la ponencia del magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ.

Estas obligaciones son de dos órdenes:

“… 1º) la que correspondía al pago de lo conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; 2º) LA URGENTE OBLIGACIÓN LÓGICA DE SUMINISTRAR POR LO MENOS LA DIRECCIÓN O LUGAR EN EL CUAL SE ENCUENTRA LA PERSONA A CITAR, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera. (…) Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione - los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en ligares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro…”.

En este orden de ideas, no pueden ser admisible los obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un necesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia o que no aparezcan justificados y proporcionados conforme a las finalidades para las que se establecen, que deben ser, en todo caso, adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionabilidad el que resulte trascendente. (Tomado de La Constitución según la Sala Constitucional, Tomo III Pág. 2235 y Ss.).

Ahora bien, si estamos en presencia de una materia como es la perención que en su sentido más lato es una dura sanción a la negligencia de las partes, obligándolos a impulsar y agilizar el proceso a fin de evitar tal sanción, lo cual es de aplicación e interpretación restrictiva ¿debemos en la presente causa decretar la perención?, para responder esta pregunta – que ya nos la habíamos formulado-, en el caso sub examine, por una parte entre las obligaciones que debe cumplir el demandante para lograr la citación del demandado y no serle aplicado la figura de la perención, tenemos el pago del arancel judicial ya derogado, en segundo lugar suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando la citación diste más de quinientos metros de la sede y como dice la jurisprudencia nadie discute que el contenido del artículo 12 del Arancel Judicial constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste mas de quinientos metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede…”. Al vuelto del folio 9 de este expediente, se constata que la actora si cumplió con lo dicho jurisprudencialmente, que es la indicación del domicilio del demandado, al señalar en su escrito contentivo de la demanda, que el domicilio de la demandada es (Sic…) “…Calle Cuchivero Edificio Majo Mezalina Oficina 5 Alta Vista detrás de Traki Puerto Ordaz, Estado Bolívar, Municipio Caroní, Parroquia Unare, (…).”

Por otro lado, se observa al examen de las actas procesales exactamente al folio 73, que riela un acta cuyo contenido textualmente es del tenor siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy 21 de Abril 2008, comparece ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el ciudadano ALVARO DUNN, quien con el carácter de Alguacil del mismo expone: “Consigno en un (01) folio útil Boleta de Citación que le fue librada al ciudadano: Administrador o Representante Legal de la Empresa “MIDI C.A. (OTIS), sin firmar, siendo que las 10:00 a.m. del día 16 de Abril del presente año, en la sede de este Tribunal en el Palacio de Justicia, Alta Vista, Puerto Ordaz, me entreviste con un ciudadano el cual luego de identificarme y ponerle de manifiesto el motivo de mi presencia, dijo ser el Gerente de la referida empresa en esta ciudad y llamarse SEGOVIA FERNANDO, le entregue la boleta en sus manos y luego de leerla en su totalidad me la devolvió sin firmar manifestando que no firmaría nada que el vino por que yo estuve en la oficina en una oportunidad y que no estaba autorizado a firmar nada de estas cosas. …” (Negrillas de este Tribunal Superior).

Esta acta de suma importancia al proceso por cuanto contiene la declaración del ciudadano Alguacil, entre otras cosas señala “…manifestando que no firmaría nada que el vino por que yo estuve en la oficina en una oportunidad…”; que al ser instrumento público se valora conforme a los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente tenemos lo expuesto por la abogada recurrente al momento del acto de formalización de la apelación (Sic…) “…y en fecha 20 de febrero una vez que se pronunció el Ministerio Público fue fijada la oportunidad para que se trasladara el alguacil a la sede de la empresa, en fecha 28 de marzo de 2008, oportunidad en la que se trasladó en vehículo particular, negándose el representante de la empresa a recibir la citación en virtud de ese hecho, se fijó en fecha 11 de abril de 2008, negándose nuevamente la empresa demandada a recibir la citación y firmar y en fecha 16 de abril de 2008 fue nuevamente citada en las dos primeras oportunidades fue trasladado en vehículo particular pero para la fecha 16 de abril se le consignó la cantidad de cincuenta mil bolívares para su traslado, …” . De lo precedentemente citado, a juicio de esta juzgadora, el alguacil del a-quo tuvo a su disposición los medios necesarios tal como lo señala la jurisprudencia, aunque textualmente no se diligenció señalando el cumplimiento de esta carga.

Todo lo anterior, nos lleva a concluir que sería contrario al postulado constitucional inserto en el artículo 26, aplicar en el caso sub lite la figura de la perención que es una sanción a la negligencia de la parte; por lo cual resulta forzoso declarar que en el presente caso no aperó la perención breve solicitada por el abogado FELIX ALEJANDRO CASTRO LICCI, con el carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, la sociedad mercantil MI.DI. (OTIS), suficientemente identificados ut supra, quedando revocado el fallo recurrido de fecha 16/03/09 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Sala de Juicio con sede en Puerto Ordaz, a cargo de la abogada LOLIMAR GARCIA HURTADO, resultando en consecuencia con lugar la apelación de fecha 23/03/09 formulada por la abogada ELIMAR AREVALO VILLAMIZAR, co-apoderada judicial de la parte actora, en contra de la referida decisión, como consecuencia de ello se ordena la continuación del proceso, tal y como se dejará establecido en la dispositiva de este fallo.
- II -
Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA SENTENCIA DE FECHA 13 DE MARZO DE 2009, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión de la Sala de Juicio con Sede en Puerto Ordaz, a cargo de la Juez Nº 3, que declaró la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA y consecuencialmente EXTINGUIDO el proceso, con ocasión del juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO incoara la ciudadana CARMEN EVELIA NAVARRO DE GONZALEZ contra la empresa MI.DI, C.A. COMO CONSECUENCIA DE ELLO SE ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil

- Se declara CON LUGAR LA APELACIÓN DE FECHA 23/03/09 ejercida por la abogada ELIMAR AREVALO VILLAMIZAR, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Abril de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abog.Judith Parra Bonalde

La Secretaria,

Abog.Lulya Abreu López


En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abog.Lulya Abreu López

JPB/lal/ym
Exp. Nº 09-3348

Puerto Ordaz, 07 de Mayo de 2.009
Años: 199º y150º

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la abogada KARLA LUGO, en cuanto a que sean corregidos los errores materiales de transcripción de la sentencia, específicamente en los folios 129, 130 y 137, donde señala que la sentencia recurrida es de fecha 13 de Marzo del 2.009, cuando debería decir que la fecha es 16 de Marzo del 2.009, esta Tribunal Superior observa que no consta en autos, ninguna actuación con fecha 16 de Marzo del 2.009, y que de acuerdo al auto proferido por el a-quo en fecha, 26 de Marzo de 2.009, inserto al folio 111, oye la apelación ejercida por la abogada ELIMAR AREVALO contra la sentencia de fecha 13 de Marzo del 2.009, en ambos efectos y ordena su remisión para ante esta Alzada; y por revisión minuciosa de este Juzgado Superior, ciertamente la sentencia recurrida es de fecha 13 de Marzo de 2.009, tal como consta a los folios 100 y 107. No obstante cabe destacar que la abogado ELIMAR AREVALO si incurrió en error material, en su diligencia de fecha 23 de Marzo de 2.009, mediante la cual apela del referido fallo, al señalar como fecha de la decisión: 16 de Marzo del 2.009, manifestando que dicho fallo declara la perención; siendo evidentemente que la sentencia dictada por el a-quo que declara la perención tiene por fecha 13 de Marzo de 2.009; tal confusión de la apelante de autos, influyó en el error cometido por esta Alzada, al referir en el folio 137, en la parte motiva de la sentencia recaída en esta causa “…revocado el fallo recurrido de fecha 16/03/09 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…” cuando lo que se debió transcribir era lo siguiente: “…revocado el fallo recurrido de fecha 13/03/09 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente…” , por lo que siendo ello así queda así subsanado el error material incurrido, y así se establece.
La Jueza,

Dra. Judith Parra Bonalde
La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López
Exp.-09-3348