En el día de hoy, catorce (14) de abril de dos mil nueve, (2009), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha dos (02) de abril de 2009, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el siguiente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por sí, ni por apoderado judicial a la audiencia primitiva, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 26 de junio de 2008, el Ciudadano ENSO ANTONIO SANTANA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.608.053, con domicilio en la calle Sucre con calle Santa Ana de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL VARGAS ABANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.475, y de este domicilio, interpone demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 al 2).
Sustanciado como fue, se libró despacho saneador en fecha 26 de junio de 2008 por no llenarse el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo practicada la notificación en fecha 04 de febrero de 2009 y certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2009, en fecha 10 de febrero de 2009 se admitió la demanda y se ordena notificar mediante cartel a la parte demandada, practicada la notificación en fecha 17 de marzo de 2009 y certificada la notificación por la Secretaria de este Juzgado el día 19 de marzo de 2009.
Verificada la notificación al demandado ciudadano JESUS ABELARDO JIMENEZ, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo a la celebración de dicho acto para el día 02 de abril de 2009 a las nueve (9:30) de la mañana, y vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles para el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:
“...el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación i en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnuletti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, p. 952).
De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.
En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están en derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien de conformidad con el prenombrado articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal sentenciara conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante, en consecuencia se considera necesario precisar, que no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y por cuanto la parte accionada no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial, por tanto se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, en el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:
1. Que existió una relación de trabajo entre el accionante, ENSO ANTONIO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.608.053, y el demandado JESÚS ABELARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.142.771.
2. Que el ciudadano ENSO ANTONIO SANTANA, inició la relación laboral en fecha 03 de febrero de 2005 hasta la fecha de su despido 19 de marzo de 2008, es decir, por un lapso de tres (03) años, un (01) mes y dieciséis (16) días.
3. Que el cargo que desempeñaba fue de obrero.
4. Que devengaba durante toda la relación laboral un salario semanal de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) semanal.
5. Que el horario de trabajo estaba comprendido de 7:00 de la mañana hasta 12:00 y de 1:00 hasta las 5:00 de la tarde, de lunes a sábado.
Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demanda a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:
(II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”
(III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Procesal del Trabajo fueron consignados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:
Con el libelo de la demanda:
• No consigno prueba alguna
En la audiencia preliminar:
• Consignó desde el folio 27 al 39 y marcada con la letra “A”, copia certificadas del expediente de Reclamo introducido ante la Inspectoría del Trabajo signado con el N° 058-2008-03-00, esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto surge de la misma la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
La anterior valoración jurisdiccional fue realizada acorde al Método de la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso in comento de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso, desde el inicio de la relación laboral de la accionante en fecha 03 de febrero de 2005 hasta la fecha de su despido 19 de marzo de 2008, es decir, por un lapso de tres (03) años, un (01) mes y dieciséis (16) días. Así se establece.
En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 131 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
TIEMPO DE SERVICIO: De 03-02-05 Al 19-03-08= 03 años, 01 mes y 16 días
ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 03-02-05 Al 04-08-05= 30 días x 42,86 Bs.= 1.285,80
De 05-09-05 Al 31-12-05= 20 días x 50,00 Bs.= 1.000,00
De 01-01-06 Al 31-12-06= 60 días x 50,00 Bs.= 3.000,00
De 01-01-07 Al 31-12-07= 62 días x 50,00 Bs.= 3.100,00
De 01-01-08 Al 09-03-08= 10 días x 50,50 Bs.= 500,00
TOTAL ANTIGÜEDAD 8.885,80
INTERESES 1.914,96
VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219,223 y 225 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año Art. 219 Art. 223 Total
07-08 17 09 = 26 días
Total días 26 días x 50,00 Bs.= 1.300,00
TOTAL 1.300,00
UTILIDADES. ARTICULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
Año 2007-2008= 15 días x 50,00 Bs.= 750,00
TOTAL 750,00
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 12.850,76 Bs. F
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ENSO ANTONIO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.608.053, contra el demandado ciudadano JESÚS ABELARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.142.771.
SEGUNDO: Se condena al demandado ciudadano JESÚS ABELARDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.142.771 a pagar al demandante ciudadano ENSO ANTONIO SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.608.053, los conceptos y cantidades siguientes: Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de ocho mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 8.885,80); Intereses, la cantidad de mil novecientos catorce bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.914,96); Vacaciones y bono vacacional artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de mil trescientos bolívares (Bs. 1.300,00); Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) para un total general de DOCE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 12.850,76), por los conceptos antes señalados, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
CUARTO: Se condena a pagar la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena si la parte demanda no cumpliere voluntariamente con la sentencia, a los fines de determinar los intereses de mora desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, igualmente procederá le indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los catorce (14) días de abril de dos mil nueve (2009).
La Jueza Provisoria,
Abg, Belkis Delgado Prieto
La Secretaria,
Abg. Inés Maria Alonso
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
La Secretaria,
Abg. Inés Maria Alonso
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