En el día hábil de hoy, jueves, dos (02) de abril del dos mil nueve (2009), siendo las nueve (9:00) horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, que ha incoado los ciudadanos PEDRO MANUEL BOLÍVAR, MARAIMA HIDALGO HIDALGO Y JESÚS RAFAEL GALLEGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-18.016.901, 18.726.686, 12.325.677 contra el ciudadano HENRY LOYOLA, compareciendo por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte los ciudadanos, PEDRO MANUEL BOLÍVAR, MARAIMA HIDALGO HIDALGO Y JESÚS RAFAEL GALLEGOS, aquí presentes, debidamente asistidos por el abogado NESTOR GAMEZ , en su condición de Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Apure, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 99.798, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTE”. Por otra parte el ciudadano HENRY LOYOLA, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO RODRÍGUEZ CASTRO, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 13.084, en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. En este estado, las partes a los fines de dar por terminado llegan al acuerdo, por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 8.200,00), cantidad esta que comprenden el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que le corresponden a los trabajadores PEDRO BOLÍVAR, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,oo), el será cancelado en dos partes, la primera parte, el día siete (7) de abril de dos mil nueve (2009), la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.250,oo) y la segunda parte el día veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.250,oo); a la Trabajadora MORAIMA HIDALGO, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,oo), el será cancelado en dos partes, la primera parte, el día siete (7) de abril de dos mil nueve (2009), la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.250,oo) y la segunda parte el día veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.250,oo); al trabajador JESÚS RAFAEL GALLEGOS, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.200,oo), el será cancelado en dos partes, la primera parte, el día siete (7) de abril de dos mil nueve (2009), la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600,oo) y la segunda parte el día veinticuatro (24) de abril de dos mil nueve (2009), la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.600,oo).
El Tribunal procede a agregar las pruebas en este acto, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago del demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Provisorio,
Abog, Belkis Delgado Prieto
Parte Actora
Abogado Asistente del Actor
Abogado Asistente de la Demandada
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso
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