En el día hábil de hoy, jueves, dos (02) de abril del dos mil nueve (2009), siendo las tres y quince (3:15) horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, que ha incoado los ciudadanos ANA ROMELIA PEREZ y JUAN RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s V-9.591.779, 9.071.730 contra la empresa INVEGA, C.A., compareciendo por ante este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por una parte los ciudadanos, ANA ROMELIA PEREZ y JUAN RIVERO, aquí presentes, debidamente asistidos por el abogado MIGUEL ANGEL CORTEZ, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 87.505, en lo sucesivo y a los efectos de esta acta, se denominarán “DEMANDANTE”. Por otra parte el abogado GONZALO RAFAEL GONZÁLEZ KLEMM, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el IPSA bajo el número 94.059, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, según poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, quedando anotada bajo el numero 30, tomo 75 de fecha ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2004) en lo adelante se denominará “DEMANDADO”. En este estado, el Apoderado de la parte demandada, solicitó el derecho de palabra concedida como fue expuso: “en primer lugar, como bién lo pueden dejar expresado los trabajadores, la relación laboral no es con mi patrocinada INVEGA, CA., sino con UNIÓN GANADERA VENEZOLANA, no obstante en contacto con su representante legal, éstos me manifestaron su plena voluntad de reconocer la relación laboral y cancelar los conceptos adeudados, por el patrono, de tal manera, que UNIÓN VENEZOLANA GANADERA, asume la responsabilidad de pagar, los montos que a continuación se describen, en consecuencia, las partes a los fines de dar por terminado llegan al acuerdo, por la cantidad de DOCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 12.662,00), MENOS DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000) de adelanto de Prestaciones sociales, para un TOTAL A PAGAR DE DIEZ MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 10.662,00) cantidad esta que comprenden el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, que le corresponden a los trabajadores ANA ROMELIA PEREZ, la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs.4.312,00), el cual será cancelado en UNA sola parte, el día quince (15) de abril de dos mil nueve (2009); al Trabajador JUAN RIVERO, la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.350,00), el cual será cancelado en UNA sola parte, el día quince (15) de abril de dos mil nueve (2009).
El Tribunal procede a dejar constancia que las partes no promovieron pruebas en este acto, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En consecuencia, el Tribunal de lo antes expuesto, y debido que la conciliación por conceptos de Pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales, es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que la presente transacción laboral celebrada por las partes versa sobre derechos disponibles y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes van en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su propósito de estimular los medios alternativos de solución de los conflictos; con los principios dispuestos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la tendencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de promover la mediación y la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de las atribuciones legales prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara: PRIMERO: Se imparte homologación dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, al acuerdo alcanzado por las partes. SEGUNDO: Se acuerda archivar una vez conste en los autos, el cumplimiento de pago del demandante de autos, al cual se obliga la demandada mediante el presente acuerdo.
El Tribunal le advierte a la parte demandada, que el incumplimiento del pago antes señalado, dará derecho a podrá pedir la ejecución voluntaria del presente acuerdo de mediación.
La Juez Provisorio,
Abog, Belkis Delgado Prieto
Parte Actora
Abogado Asistente del Actor
Abogado Apoderados de la Demandada
La Secretaria,
Abog. Inés María Alonso
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