En el día de hoy, veintisiete (27) de abril de dos mil nueve, (2009), siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la publicación del fallo dictado según Acta de fecha veinte (20) de abril de 2009, la cual recoge la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en el siguiente procedimiento previo el cumplimiento de las formalidades de ley; acto en el cual este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionada, ni por sí, ni por apoderado judicial a la audiencia primitiva, presumiéndose por tanto la admisión de los hechos alegados por el demandante de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica del Trabajo.

II. ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 15 de febrero de 2008, la Ciudadana ADRIANA DEL VALLE JIMENEZ HURTADO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.489.960, con domicilio en la Avenidas María Nieves N° 120 de la ciudad de San Fernando, Estado Apure, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ROBERT FARFAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.280, y de este domicilio, interpone demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda (folios 1 al 14).

Sustanciado como fue, en fecha 18 de febrero de 2008 se admitió la demanda y se ordena notificar mediante cartel a la parte demandada, en fecha 14 de agosto de 2008 se libró auto de abocamiento y se admite la demanda.

Verificada la notificación a la demandada CAJA AHORRO Y PRESTAMO DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE (CAPPEA) y a la PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE, y transcurrido el lapso para tener por notificada a la Procuradora General del Estado, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejó constancia de la misma, correspondiendo a la celebración de dicho acto para el día 20 de abril de 2009 a las nueve (11:00) de la mañana, y vista de la no comparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles para el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“...el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación i en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado del incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnuletti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta perse el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandante a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están en derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien de conformidad con el prenombrado articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal sentenciara conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante, en consecuencia se considera necesario precisar, que no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y por cuanto la parte accionada no compareció ni por sí, ni por apoderado judicial, por tanto se presumen admitidos los hechos alegados por el demandante, en el escrito libelar, los cuales se describen a continuación:

1. Qué inició la relación laboral en fecha 21 de junio de 2001.
2. Qué la relación de trabajo termino en fecha 17 de septiembre de 2007.
3. Qué la relación de trabajo fue de seis (06) años y tres (03) meses.
4. Qué la ruptura de la relación laboral fue por renuncia de la demandante.
5. Qué el último salario que devengaba fue de cuatrocientos sesenta y cinco (Bs.465,00) bolívares mensuales.
6. Qué su labor consistía en ser recepcionista.
7. Qué dicha labor la cumplía en los horarios ordinarios, establecidos por la administración de la asociación, comprendidos dentro del horario siguiente: 8:30 AM a 12:00 AM y de 2:00 PM a 5:30 PM.

Se hace preciso destacar, la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demanda a la Audiencia Preliminar conlleva para esta la admisión de los hechos alegados por el actor, sin embargo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, esta obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicto sentencia N° 866 de fecha 17 de febrero de 2004, en juicio incoado por el ciudadano Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A., donde se estableció:

(II) “…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…”

(III) “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”


PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
En la oportunidad establecida en el artículo 73 de la Ley Procesal del Trabajo fueron consignados los siguientes medios probatorios promovidos por la accionante en la oportunidad legal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las Pruebas Documentales:

Con el libelo de la demanda:
• Marcada con letra “A” consignó bauchers de pago correspondiente a la 1era quincena del mes de agosto de 2007, quién sentencia le otorga valor probatorio, por cuanto surge de la misma la existencia de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

• Marcada con letra “B” consignó bauchers y recibos de pago correspondientes a la 1era quincena del mes de septiembre de 2001, segunda quincena del mes de junio del año 2006 y primera quincena del mes de agosto de 2001, quién sentencia le otorga valor probatorio, por cuanto surge de la misma la existencia de la relación de trabajo y el cargo desempeñado, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La anterior valoración jurisdiccional fue realizada acorde al Método de la Sana Crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, con fundamento a la mencionada sentencia vinculante al caso in comento de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de los hechos narrados por la parte actora, esta Juzgadora determina que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso, desde el inicio de la relación laboral de la accionante en fecha 21 de junio de 2001 hasta la fecha de su renuncia 17 de septiembre de 2007, es decir, por un lapso de seis (06) años y tres (03) meses. Así se establece.

En atención a lo anterior, y conforme lo alegado por la parte actora en el escrito de la demanda y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 131 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos y montos:
De 21-06-01 Al 17-09-07 = 06 años, 02 meses y 26 días

 ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN. ARTICULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
De 21-06-01 Al 30-04-02= 50 días x 6,00= 300,00
De 01-05-02 Al 30-04-03= 60 días x 6,34= 380,40
De 01-05-03 Al 30-09-03= 25 días x 7,33= 183,25
De 01-10-03 Al 30-04-04= 37 días x 8,24= 304,88
De 01-05-04 Al 30-07-04= 15 días x 9,88= 148,20
De 01-08-04 Al 30-04-05= 49 días x 10,71= 524,79
De 01-05-05 Al 30-01-06= 45 días x 13,50= 607,50
De 01-02-06 Al 30-08-06= 41 días x 15,53= 636,73
De 01-09-06 Al 30-04-07= 40 días x 17,08= 683,20
De 01-05-07 Al 17-09-07= 28 días x 20,49= 573,72
TOTAL ANTIGÜEDAD 4.342,67 Bs.

 INTERESES 1.815,75 Bs.

 VACACIONES Y BONO VACACIONAL. ARTICULOS 219, 223. LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

AÑO 2006-2007: De 21-06-06 Al 21-06-07 = 01 año
Vacaciones. Art.219= 19 días
Bono Vacacional. Art.223= 11 días
Total 30 días x 20,49 Bs. = 614,70
Fraccionado de vacaciones:
De 21-06-07 Al 17-09-07 = 02 meses y 26 días
20 días/12 meses x 03 meses =05 días x 20,49 Bs.= 102,45
Fraccionado de bono vacacional:
De 21-06-07 Al 17-09-07 = 02 meses y 26 días
12 días/12 meses x 4,50 meses =03 días x 20,49 Bs.= 61,47
TOTAL 778,62 Bs.

 UTILIDADES FRACCIONADAS. ARTÍCULO 174 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
AÑO 2007: De 01-01-07 Al 17-09-07 = 08 meses y 16 días
90 días/12 meses x 8,50 meses =64 días x 20,49 Bs.=1.311,36
TOTAL 1.311,36 Bs.

 DIFERENCIA DE SALARIOS
De 01-05-02 Al 30-04-03= 12 meses
Salario mínimo = 190,08
Salario devengado = 180,00
Diferencia 10,08
12 meses x 10,08 Bs.=120,96

De 01-05-04 Al 30-07-04= 03 meses
Salario mínimo = 296,52
Salario devengado = 247,10
Diferencia 49,42
03 meses x 49,42 Bs. = 148,26

De 01-08-04 Al 30-04-05= 09 meses
Salario mínimo = 321,24
Salario devengado = 247,10
Diferencia 74,14
09 meses x 74,14 Bs. = 667,26

De 01-09-06 Al 30-04-07= 08 meses
Salario mínimo = 512,33
Salario devengado = 465,75
Diferencia 46,58
08 meses x 46,58 Bs. = 372,64

De 01-05-07 Al 17-09-07= 04 meses y 16 días
Salario mínimo = 614,79
Salario devengado = 465,75
Diferencia 149,04
4,5 meses x 149,04 Bs. = 670,68
TOTAL 1.979,80 Bs.

 CESTA TICKET
De 01-01-02 Al 31-12-02 = 12 meses
Unidad Tributaria= 14,80 Bs. x 50 %=7,40 Bs.
240 días x 7,40 Bs.= 1.776,00 Bs.

De 01-01-03 Al 31-12-03 = 12 meses
Unidad Tributaria= 19,40 Bs. x 50 %=9,70 Bs.
240 días x 9,70 Bs.= 2.328,00 Bs.

De 01-01-04 Al 31-12-04 = 12 meses
Unidad Tributaria= 24,70 Bs. x 50 %=12,35 Bs.
240 días x 12,35 Bs.= 2.964,00 Bs.

De 01-01-05 Al 31-12-05 = 12 meses
Unidad Tributaria= 29,40 Bs. x 50 %=14,70 Bs.
240 días x 14,70 Bs.= 3.528,00 Bs.

De 01-01-06 Al 31-12-06 = 12 meses
Unidad Tributaria= 33,60 Bs. x 50 %=16,80 Bs.
240 días x 16,80 Bs.= 4.032,00 Bs.

De 01-01-07 Al 17-09-07 = 08 meses y 16 días
Unidad Tributaria= 37,63 Bs. x 50 %=18,81 Bs.
170 días x 18,81 Bs.= 3.197,70 Bs.
TOTAL 17.825,70 Bs.

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES 10.228,20 Bs.
INTERESES DE MORA 341,05 Bs.
CESTA TICKET 17.825,70 Bs.

TOTAL ADEUDADO 28.394,95 Bs.


DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ADRIANA DEL VALLE JIMENEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.489.960, contra la demandada CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se condena a la demandada CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, a pagar a la demandante ciudadana ADRIANA DEL VALLE JIMENEZ HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.489.960, los conceptos y cantidades siguientes: Antigüedad nuevo régimen, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de cuatro mil trescientos cuarenta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 4.342,67); Intereses, la cantidad de mil ochocientos quince bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.815,75); Vacaciones y bono vacacional artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de setecientos setenta y ocho bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 778,62); Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad mil trescientos once bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.311,36 ) Diferencias de salarios, mil novecientos setenta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.979,80), Cesta Ticket, diecisiete mil ochocientos veinticinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 17.825,70) para un total general de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 28.394,95), por los conceptos antes señalados, en virtud de la terminación de la relación de trabajo.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa.

CUARTO: Se condena a pagar la parte perdidosa, lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena si la parte demanda no cumpliere voluntariamente con la sentencia, a los fines de determinar los intereses de mora desde el decreto de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, hasta su materialización, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, igualmente procederá le indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La experticia ordenada se realizará por un experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la parte demandada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veintisiete (27) días de abril de dos mil nueve (2009).
La Jueza Provisoria,

Abg, Belkis Delgado Prieto
La Secretaria,


Abg. Inés Maria Alonso


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.


La Secretaria,




Abg. Inés Maria Alonso