REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 13 de abril de 2.009
198º y 149º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-194- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : BETSY EGLEE HIDALGO FLORES
SECRETARIO (A): ABG. MARIA MERCEDEZ ANZOLA
IMPUTADO (S) JUAN ELIAS FLOES
DELITO (S) AMENAZA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme al artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 17/01/2002, en virtud de Audiencia tomada a la ciudadana BETSY EGLEE HIDALGO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 11.243.639… quien manifestó: “que sostuvo relaciones concubinarias con el señor JUAN ELIAS FLORES, de quien se separo hace un año, pero este señor se ha dado a la tarea de perseguirla, acosarla, amenazarla de muerte si no vuelve con el, que le va a tirar el carro encima a su mama, que le va a incendiar el negocio a su papa PEDRO HIDALGO, que va a contratar unos balandros para eso, lo ultimo que hizo fue fomentar un escándalo en un sitio publico donde ella se encontraba compartiendo momentos de distracción con unos compañeros de trabajo, en la vía de Cruz de Agua, eso fue el miércoles 09 de los corrientes, en la casa de su tío JOSE FLORES, estaban el Dr. Gregorio Pimentel, Luis Roberto Rodríguez,….Que tiene mucho miedo ya que ese señor en varias ocasiones la ha amenazado de muerte…” Es todo. (Folio 01).
Refiere el Ministerio Público, que en fecha 15-01-02, se realizo Acta de Gestión conciliatoria entre los ciudadanos JUAN ELIAS FLORES Y BETSY EGLEE HIDLAGO FLORES. (Folio 3).
A los folios 08 al 12, cursan Actas, en las cuales dejan constancia de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de esta ciudad, referentes a la investigación.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que los hechos descritos, los cuales fueron investigados bajo la dirección de esa Representación Fiscal, se desprende la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 16 único aparte de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, el cual establece: Articulo 16: “Amenaza. El que amenace a la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el artículo 4° con causarle un daño grave e injusto, en su persona o en su patrimonio, será castigado con prisión de seis (6) a quince (15) meses. ”
Señala el Ministerio Publico, que el delito de amenaza contempla una pena de seis (06) a quince (15) meses, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: DIEZ (10)MESES Y QUINCE(15) DIAS; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5° ejusdem, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses,…
6.- omissis
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 17-01-2002 y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 30-04-2002, (folio 27), habiendo transcurrido desde este ultima fecha hasta el día de hoy, SEIS (06) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como AMENAZA, decreta: el Sobreseimiento de la causa N° 3C 194-09, seguida a JUAN ELIAS FLORES, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL LA SECRETARIA

ABG MARIA MERCEDES ANZOLA




Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG MARIA MERCEDES ANZOLA







Causa N° 3C-194-09

NMR/ZF/yd.-