REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 15 de Abril de 2.009
198º y 150º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAUSA N°
3C-1631- 09
JUEZ :
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR:
ABOG. MARÍA PEREZ COLMENAREZ(PÚBLICO)
VÍCTIMA :
MARWIN JOSÉ PADRÓN
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) DOMINGO GUZMAN APARICIO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.509.685, de profesión u oficio prestando servicio militar, residenciado en la calle principal del Barrio Luis Herrera, casa Nº 05, cerca de Endosa MARAPURE de esta ciudad de San Fernando de Apure. Hijo de: Luisana Aparicio (v) y de padre desconocido.-
DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y DE PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO.
Vista la solicitud interpuesta por la ciudadana Fiscal Auxiliar, de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. Ligia Castillo, en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250 ordinales: 1°, 2° y 3° y concatenado con el Artículo 251 ordinales: 1º, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad del imputado DOMINGO GUZMAN APARICIO APARICIO, titular de la cedula de identidad N° 23.509.685, a quien se les atribuye la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , con las agravantes establecidas en los numérales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ciudadano MARWIN JOSÉ PADRÓN; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Que ciertamente la aprehensión del ciudadano DOMINGO GUZMAN APARICIO APARICIO, fue en situación de flagrancia conforme a lo señalado al articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que de igual forma estamos ante un tipo penal como lo es los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , con las agravantes establecidas en los numérales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales no se encuentran prescritos y merecen pena privativa de libertad. Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de las actas procesales que integran la presente causa, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° al respecto al peligro de fuga y la pena que pudiera llegarse a imponer al imputado DOMINGO GUZMAN APARICIO APARICIO y el artículo 251 ordinales 1º, 2°, 3° y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como es la magnitud del daño causado, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como son el acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de que fue la victima la que lo traslado a la Comandancia De la Policía, momentos después de haber ocurrido los hechos, y el Acta de Denuncia realizada por la victima del presente procedimiento. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la magnitud del daño causado conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo el daño causado a la sociedad y a la colectividad que habita en ella, que a todas luces determina la gravedad del hecho, considera el Tribunal supuestos suficiente para decretar la privación judicial preventiva de libertad.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley, aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfechas con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia que hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro la finalidad del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de la imputada al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: DOMINGO GUZMAN APARICIO APARICIO, titular de la cedula de identidad N° 23.509.685, a quien se le atribuye la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , con las agravantes establecidas en los numérales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechos como se encuentran las exigencias establecidas en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 1º, 2°, 3° y Parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario, y se decreta con lugar a aprehensión en flagrancia conforme a lo estatuido en el artículo 248 ejusdem.
SEGUNDO: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DOMINGO GUZMAN APARICIO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.509.685, de profesión u oficio prestando servicio militar, residenciado en la calle principal del Barrio Luis Herrera, casa Nº 05, cerca de Endosa MARAPURE de esta ciudad de San Fernando de Apure. Hijo de: Luisana Aparicio (v) y de padre desconocido, conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con las agravantes establecidas en los numérales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad realizada por la Defensa Pública, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión.
CUARTO: Declara Con Lugar la solicitud de la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, en cuanto a la práctica de un reconocimiento en rueda de individuos, fijándose oportunidad para el día de mañana 16-04-2009, a las 10:00 a.m, en el Internado Judicial Penal de esta ciudad de San Fernando, Estado Apue.
QUINTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación de Libertad a nombre del ciudadano DOMINGO GUZMAN APARICIO APARICIO, titular de la cedula de identidad N° 23.509.685, dirigida al Internado Judicial de esta ciudad, para lo cual se acuerda remitir dicha boleta conjuntamente con oficio dirigido al Comandante General de la Policía, donde se le informará que el ciudadana imputado será trasladada al Internado Judicial de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede…………………..
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA MERCEDES ANZOLA
EXP No. 3C-1.631-09
NMR/MMA/..-