REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 16 de Abril de 2.009
198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C 1.175-09.-
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : ROSA DEL VALLE HIDALGO REQUENA
SECRETARIO: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) ANGEL REQUENA
DELITO (S)- VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° eiusdem, presentare la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 02-12-2007, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Destacamento Nº. 63, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional Mantecal Estado Apure, por la ciudadana: ROSA DEL VALLE HIDALGO REQUENA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.256.926, quien expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar al ciudadano Ángel Requena, porque el me agredió y me dijo que yo era una prostituta y que yo estaba acostumbrada a tener unos y otros, bueno como yo le di los 100.000 bolívares que el me había dado para comprar comida empezó a golpear el DVD, hasta que lo daño, llego y me dijo que yo no era evangélica y que estaba haciendo el papel que no era, porque yo llegue y le dije que eso era manolo que él estaba haciendo con otra mujer para arriba y para abajo, allí me dijo que no podía vivir conmigo porque yo había hablado y me dijo que tenia varios cebaderos, varios rebusques y yo tenia que calármelo, tiene tres fines de semana que no lleva comida para la casa y el cobra todos los sábados él se molesto también porque yo le dije que estaba sufriendo y que me hiciera el favor de sacar la ropa de la casa y que se la lavara otra persona que no fuera yo, y me dijo que como esa era la casa de él, él podía gritar y correr a quien le diera la gana ayer grito a mi hermana y vi que busco como ha golpearla y a mí me dio una baja de tensión y le dije que no lo quería ver más allá, después me dijo que no iba a ayudar a darme nada porque no tiene hijos conmigo, claro como se siente apoyado por la mamá y el padrastro…” hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 06 de la presente causa.

En este Sentido, considera el Ministerio Publico, que los hechos que de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que se encuentran en presencia de la presunción grave de que se consumo el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los articulo 39 y 50 ambos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencias, y cuyo autor pudo haber sido el imputado de auto, sin embargo, durante la fase investigativa no se recabaron suficientes elementos probatorios para que el Ministerio Publico pueda ejercer fundadamente una acusación penal en su contra, aunado al hecho de que a pesar del tiempo no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo bases sólidas y contundentes para solicitar enjuiciamiento del imputado; y con tal carácter solicita el decreto de SOBRESEIMIENTO.

Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad del imputado, en virtud que los actos investigados realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado fueron insuficientes; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que hasta la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparece como imputado ANGEL REQUENA, venezolano, mayor de edad, (Sin más dato que agregar). Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,


AB. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA


ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dio cumplimiento lo ordenado…………………

LA SECRETARIA


ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA



Causa N° 3C-1.175-09
NMR/MMA/az.-