REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Abril de 2.009
198º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N° 3C-1.649-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA:
FISCALIA 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO. LIGIA KARELIS CASTILLO.
DEFENSOR: ABOG. YEUDYS ALISMAR MARTÍNEZ TOVAR (PRIVADO).
VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) YULIANA DEL CARMEN TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.851.861, residenciada en la Urbanización Santa Bárbara, calle 10, al final de la calle 17, también puede ser ubicada en el Sector Zapaterito, calle El Manguito, detrás de la Urbanización El Nazareno; Municipio Achaguas, Estado Apure. Hijo de Moisés Hernández (v) y de Ángela Toledo (v), de ocupación u oficio: Estudiante, teléfono 0416-7487683.
DELITO RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Realizada como fue la audiencia de presentación de la ciudadana YULIANA DEL CARMEN TOLEDO, titular de la cédula de identidad N° V-17.851.861, en su carácter de imputado por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, las cuales fueron contestes, el tribunal a los fines de resolver observa: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YULIANA DEL CARMEN TOLEDO, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha 15-04-09, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal; toda vez que del análisis de las actas emerge que el presente procedimiento tuvo su génesis en la realización de un allanamiento que practicaron los funcionarios DETECTIVES VISAUDI CONTRERAS, DARWIN CASTILLO y AGENTE NEOMAR CHIRINOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub - Delegación de San Fernando de Apure, Estado Apure, quienes dejan constancia que el día 15-04-09 se trasladaron hasta la Urbanización Santa Bárbara, casa color azul, Nº 03, de la población de Achaguas, Estado Apure, en razón de la orden de allanamiento emitida por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la solicitud S3C-976-09, a bordo de la unidad P-30081, donde una vez realizada la investigación respetiva con los moradores del lugar llegaron a la dirección antes indicada, donde tocaron a la puerta manifestado unos menores que sus padres estaban para la ciudad de San Fernando; momentos más tarde llegaron dos ciudadanas una de las cuales se identifico como dueña de la casa y progenitora de las menores, a quien impusieron del motivo de la comparecencia de los mismos, así mismo manifiestan ellos que tomaron a dos personas en las adyacencias del lugar para que fungieran como testigos, procediendo a realizar la búsqueda del objeto de la respectiva orden, pero que minutos mas tarde dichos funcionarios fueron desalojados del interior del lugar por la imputada de autos quedando los testigos encerrados dentro de la vivienda, razón por la cual se hizo necesario solicitar apoyo a la policía a través del 171 número de emergencia, apersonándose una comisión policial al lugar objeto de la visita domiciliaria donde la ciudadana Yuliana Del Carmen Toledo procedió abrir la puerta y se le manifestó que quedaría detenida por la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad y no como fue precalificado en principio por los funcionarios actuantes como un delito contra la cosa pública; en tal sentido debe el Tribunal en principio dar todo el valor al legajo contentivo de la causa, toda vez que ha sido realizado por personas facultados por la ley para la realización de este tipo de actuación investigativa, no obstante instar al Ministerio Publico, en el sentido de que al momento de orientar la investigación que como titular de la acción penal le corresponde tome en consideración la declaración de la defensa y de su representada, toda vez que la ley le demanda en el artículo 283 entre otros la obligación de buscar no solo los elementos o pruebas incriminatorias sino también todas aquellas circunstancia que sirvan para inculpar o demostrar la no culpabilidad del investigado. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. CUARTO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del ministerio público a favor de la imputada antes mencionada conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante la prefectura de la Población de Achaguas del Estado Apure, cada treinta (30) días, para lo cual se acuerda oficiar al Prefecto, a los fines de que aperture el control de presentaciones correspondiente e informe al tribunal el incumplimiento injustificado de las mismas; ello en virtud del razonamiento anteriormente expuesto, por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada, en el sentido que se acuerde su libertad plena. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YULIANA DEL CARMEN TOLEDO, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación establecida por la representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta policial de fecha quince (15) de Abril de 2009, donde se evidencia la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente, precalificación con la que esta de acuerdo este Tribunal.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se declara con lugar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el representante del ministerio público a favor de la imputada antes mencionada conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones periódicas por ante la Prefectura de la Población de Achaguas, Estado Apure, cada treinta (30) días, declarando de este modo no ha lugar lo solicitado por el defensor privado. Líbrese correspondiente boleta de libertad. Ofíciese lo conducente. Quedan notificadas las partes. Es todo, se leyó y conformes firman.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL.
ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
CAUSA N° 3C- 1.649-09
NMR/Zujenny
|