REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 20 de abril de 2.009
198º y 149º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-1634- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : JOSE JESUS HIPOLITO PANTOJA
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) JOSE JESUS MARTINEZ
DELITO (S) LESIONES CULPOSAS GRAVES


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 15 de abril de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 14-01-02, en virtud de expediente Nº 009-2002, suscrito por el funcionario ITALO VAZQUEZ, adscrito al Departamento Técnico de Investigaciones de Accidentes Penales de la unidad estatal de Vigilancia de Transito Terrestre Nº 44, del Estado Apure, quien deja constancia de los siguiente:“… fui comisionado por el jefe de los servicios…para que me trasladara al hospital Pablo Acosta Ortiz, ya que había ingresado una persona lesionada, me traslade al sitio del suceso para graficar el área del suceso, posteriormente me traslade a mi comando de transito…”
Al folio 16, cursa Reconocimiento Medico Legal, practicada a la victima ciudadano JOSE HIPOLITO PANTOJA, el cual arrojo como resultado: sufrió arrollamiento que le produjo traumatismo abdominal cerrado con excoriaciones grandes y profundas en hemicara y hemiabdomen izquierdo, hubo que suturar en algunas partes, excoriaciones en pierna izquierda y en pie izquierdo.
Al folio 14, cursa Orden de Inicio de las Investigaciones, acordado por el Ministerio Público.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que los hechos descritos, los cuales fueron investigados bajo la dirección de esa Representación Fiscal, se desprende la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2, del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del Cuerpo del Delito… no obstante … observa que desde la fecha de inicio de la presente investigación (14-01-2002) hasta los actuales momentos (12-02-09), han transcurrido SIETE (07) AÑOS, y que el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, contempla una pena de prisión de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISIÒN Y , siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: SEIS (06)MESES Y QUINCE(15) DIAS; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5° ejusdem, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal Venezolano, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses,…
6.- omissis
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 14-01-2002 y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 14-02-2002, (folio 18), habiendo transcurrido desde este ultima fecha hasta el día de hoy, SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C 1634-09, seguida a JOSE JESUS HIPOLITO, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL