REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Abril de 2.009
199º y 150º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
CAUSA N° 3C-1.667- 09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO (DR. LUIS DORDELLY).
DEFENSOR: ABG. MARÍA PÉREZ COLMENAREZ (PÚBLICO)
VÍCTIMA : KARINA DEL VALLE GALLARDO
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO: ALVARO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.151.784, De profesión u oficio: Ayudante de Albañilería. Residenciado en: Puerto Miranda, al frente del terraplen, cerca de la alcabala de la Guardia Nacional, Municipio Camaguán del Estado Guarico. Hijo de Pedro José Vidal Blanco (v) y Ana Josefina Gutiérrez (v)
DELITO Contra la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Realizada como fue la audiencia de presentación del ciudadano ALVARO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, en su carácter de imputado por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física estatuidos en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y oído como fue por el Tribunal las peticiones de las partes, el tribunal a los fines de resolver observa: Verificado por el Tribunal que efectivamente teniendo conocimiento de la carencia del transporte de la Policía del Estado, de que les esta prohibido a los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana – así manifestado por el representante Fiscal- de traslado de cualquier procesado desde la Comandancia General de la Policía, y aunado al hecho de que el delito postulado por le Ministerio Público, ocurrió muy cercano a la ciudad de San Fernando de Apure, donde se encuentran los Tribunales de Control – es decir sólo dividido por el Puente María Nieves, entre los Estados Guárico y Apure, concretamente, los Municipios Miranda del Estado Guarico y San Fernando del Estado Apure, Acuerda la realización de la presente Audiencia, a los fines de oír al imputado, tal como se hace. En efecto, se desprende del Acta Policial y de la exposición del Fiscal del Ministerio Público que el ciudadano ALVARO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.151.784, fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en la Alcabala que queda saliendo del sector Puerto Miranda, momentos después de que el ciudadano Imputado, le profiriera presuntamente golpes a su concubina KARINA DEL VALLE GALLARDO, razón por lo que necesario es que se califique la aprehensión como flagrante. En este sentido y dado que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal, solicitó la prosecución de la investigación de acuerdo al Procedimiento Especial conforme al artículo 94, de la Ley especial y la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: Violencia Psicológica y Violencia Física estatuidos en los artículos 39, y 42, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. La protección a la víctima identificada como: KARINA DEL VALLE GALLARDO, en el sentido de prohibir al Imputado ALVARO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la victima, tal y como le establece el artículo 87, numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Se acuerda con lugar la solicitud Fiscal de otorgarle al ciudadano Imputado de autos la Libertad Plena, de conformidad a lo establecido en el artículo 44.1 constitucional. Ahora bien tal y como se expuso al inicio y dada la razón suficiente esgrimida como lo es la del derecho que tiene el Imputado a ser oído en el lapso establecido por la ley, el Tribunal cumplido con los principios y garantías constitucionales y procesales al respecto debe necesariamente pronunciarse al respecto a la declinatoria de la competencia, en los sucesivo, conforme a lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La competencia territorial de los Tribunales, se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, siendo que los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física estatuidos en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, presuntamente se consumaron de acuerdo a lo narrado por la Representación Fiscal en Audiencia, en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Guárico, concretamente en el sector conocido como Puerto Miranda, debe necesariamente Declinar la competencia ante un Tribunal de Control en Jurisdicción del estado Guárico, conforme a lo establecido en el artículo 61 Ejusdem que establece: “…El Juez que conociendo de una causa observare una incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores…”. Como efecto de esta declaratoria, establece el legislador patrio que la misma no acarrea la nulidad de los actos procesales que se hayan realizado antes de que esta haya sido pronunciada. De lo que se infiere que en razón de que la investigación, se encuentra en sus inicios y deben devolverse para su prosecución las actuaciones correspondientes, debe en consecuencia remitir las actuaciones a la Fiscalia Novena de esta Circunscripción Judicial, quien conoce el caso, para que a su vez la remita a la Fiscalía Superior del Estado Guárico y la distribuya ante el Fiscal competente en la materia, y haga la participación correspondiente a un Tribunal de Control de esa Jurisdicción del inicio de la investigación referida. En este sentido se acuerda la remisión tal como ha sido señalada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se decreta el procedimiento especial conforme al artículo 94, de la Ley especial, así como la admisión de las precalificaciones que ha efectuado el ciudadano representante de la vindicta publica de: Violencia Psicológica y Violencia Física estatuidos en los artículos 39, y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia
SEGUNDO: Se acuerda la imposición de Medidas de Protección y Seguridad, de las establecidas en el artículo 87 numerales: 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en consecuencia la protección a la víctima identificada como KARINA DEL VALLE GALLARDO, en el sentido de prohibir al Imputado ALVARO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, acercarse a la mujer agredida y evitar algún tipo de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, ello sin perjudicar el derecho que tiene el padre a mantener contacto con sus niños, en razón a la Patria Potestad que el mismo ejerce sobre ellos
TERCERO: Se acuerda con lugar la Libertad Plena, al ciudadano ALVARO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.151.784, De profesión u oficio: Ayudante de Albañilería. Residenciado en: Puerto Miranda, al frente del terraplén, cerca de la alcabala de la Guardia Nacional, Municipio Camaguán del Estado Guárico. Hijo de Pedro José Vidal Blanco (v) y Ana Josefina Gutiérrez (v), solicitada por la Representación Fiscal, a la cual se adhiere la Defensa Pública, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.1 constitucional
CUARTO: Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, en contra del ciudadano ALVARO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial.
QUINTO: LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA ante un Tribunal de Control en Jurisdicción del estado Guárico, conforme a lo establecido en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la narrativa de la presente decisión
SEXTO: Líbrese la correspondiente boleta de Libertad al ciudadano ALVARO JOSE GUTIERREZ GUTIERREZ, para lo cual se insta al ciudadano alguacil a los fines de que lleve el control correspondiente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL