REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de abril de 2.009
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-134-09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : VICTIMA RODRIGUEZ PINEDA AGUILAR
SECRETARIO (A): ABG. MARIA MERCEDEZ ANZOLA
IMPUTADO (S) DESCONOCIDO
DELITO (S) ROBO
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme al artículo 318, numeral 3° eiusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 08 de agosto de 1999, en virtud de una denuncia formulada por ante ese despacho, por el ciudadano JOSE RODRIGO PINEDA AGUILARTE… quien expuso lo siguiente: “En horas de la noche siendo aproximadamente las 09:40 horas del día de ayer 07/08/1999, cuando el ciudadano HENRY JEANCARLOS CARDOZA BETANCOURT,…cargaba mi vehículo marcha chevrolet impala de color blanco placas :066-564, trabajando de taxista, la cuando dos ciudadanos se subieron al vehículo en la avenida Miranda frente al hotel la fuente, para que los llevara a la urbanización el paraíso, al llegar a la entrada de la urbanización sacaron armas de fuego amenazándolo y lo despojaron del vehículo antes mencionado, y de la cantidad de veintiséis mil bolívares (26.000 Bs. ) y una cadena de metal amarillo, este es un descuido pudo escaparse en veloz carrera y los sujetos le efectuaron un disparo, después de esto el mismo se traslado a la comandancia General de Policía en donde hizo la notificación, horas después fue encontrado por una Comisión Policial en el sector la defensa, fue cuando me presente a formular la denuncia reglamentaria. Es todo”. (Folio 08).
A los folio 01 y 02, cursan Actas Policiales, en las cuales dejan constancia de las diligencias practicadas por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta ciudad, referentes a la investigación.
Al folio 14, cursa Auto de Entrega de Vehículo, por parte del Ministerio Público, previa solicitud de la victima JOSE RODRIGO PINEDA AGUILAR.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que los hechos descritos, los cuales fueron investigados bajo la dirección de esa Representación Fiscal, se desprende la comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en virtud de que la victima le fue robado el vehículo por dos personas desconocidas.
Refiriendo el Ministerio Público que el delito de Robo, contempla una pena de presidio de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: SEIS (06)AÑOS; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de SIETE (07) AÑOS, según las previsiones del artículo 108, ordinal 3° ejusdem, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.
Mencionando el Ministerio Publico, que la ultima actuación fue practicada en fecha 16/02/2005, sin que hasta la fecha en que fue solicitado el Sobreseimiento se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal) y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión de los hechos: 07/08/1999, hasta la presente fecha, un total de OCHO (08) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRECE (13) DÌAS, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, por lo que considera que la acción penal se encuentra PRESCRITA.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.
4.- omissis
5.- omissis
6.- omissis
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 07-08-1999 (FOLIO 08), y habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy, NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08 ) MESES y TRECE (13) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber de SIETE (07) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 3° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 3° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como ROBO, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C 134-09, seguida a persona DESCONOCIDA, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL
NORKA MIRABAL RANGEL