REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 21 de Abril de 2.009
198º y 150º
CAUSA: 3C-1631-09
Vista el escrito recibido por ante este Tribunal en fecha 17-04-2009, siendo las 3:10 p.m, y ratificada en fecha 20-04-2009, en la cual la ciudadana Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Abog. MARÍA PÉREZ COLMENAREZ, requiere de este Despacho el Exámen y Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, ya que en Audiencia de Presentación de Imputados en fecha 15-04-2009, este Despacho dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DOMINGO GUZMAN APARICIO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.509.685, de profesión u oficio prestando servicio militar, residenciado en la calle principal del Barrio Luis Herrera, casa Nº 05, cerca de Endosa MARAPURE de esta ciudad de San Fernando de Apure. Hijo de: Luisana Aparicio (v) y de padre desconocido, conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con las agravantes establecidas en los numérales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Dicha solicitud la hace la Defensora Pública toda vez que su defendido fue objeto de heridas en ambos pabellones de las orejas, ambos glúteos, en las piernas y en una mano, tal y como consta en informe médico, cursante al folio 35 del expediente, heridas estas ocasionadas por otros internos. Razón por la que este Tribunal en fecha 17-04-2009, a los fines de dar respuesta a la peticionante, solicitó las siguientes informaciones:
Primero: Mediante llamada telefónica, cursante al folio 37 de la presente causa, se evidencia la solicitud de información por parte de la ciudadana Juez de este Tribunal al ciudadano Director del Internado Carlos Ortega, quien informó a la misma que la situación con el Imputado esta solucionada, ya que se había realizado el traslado del mismo, al Área Administrativa del Internado Judicial, sosteniéndose a su vez una reunión con la población penal, los cuales habían llegado al acuerdo de cesar las agresiones.
Segundo: Mediante Inspección realizada el día 18-04-2009, por este Tribunal en el Área de Enfermería del Internado Judicial de esta ciudad, se verificó el estado de salud del Imputado DOMINGO GUZMAN APARICIO.
Tercero: Mediante oficio Nº 3C-55-09, de fecha 20-04-2009, dirigido al ciudadano Jefe de Servicios Médicos del Internado Judicial del Estado Apure, se solicitó con carácter de Urgencia informe médico detallado de las condiciones de salud del Imputado de autos
Cuarto: Mediante oficio Nº 3C-56-09, de fecha 20-04-2009, dirigido al ciudadano Jefe de Medicatura Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Apure, este Tribunal solicitó la práctica de un Exámen Médico Forense con carácter de Urgencia al imputado de autos.
Que en el día de hoy la ciudadana Juez Abog. Nork Mirabal Rangel, conversó con el Abog. Sótico Tovar, Consultor Jurídico del Internado Judicial Penal, sobre las condiciones de seguridad del ciudadano Imputado DOMINGO GUZMAN APARICIO, quien le informó el mismo se encontraba en buen estado de salud, y que se mantiene en el Área de Enfermería del referido Internado, agregando el mencionado Consultor Jurídico, que en el traslado del imputado al Hospital Pablo Acosta Ortiz, el día que fue objeto de las heridas, fue tratado por el Dr. Esser España, Médico especialista en Cirugía Estética y Reconstructiva.
En consecuencia, verificado el estado de salud y vistas las condiciones de seguridad en las cuales se encuentra el ciudadano Imputado DOMINGO GUZMAN APARICIO, este Tribunal NIEGA las sendas solicitudes, como Medida Humanitaria que hiciera la ciudadana Defensora Pública Abog. María Pérez Colmenarez, razón por la que se mantienen las condiciones por la cual fue acordada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con las agravantes establecidas en los numérales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, el cual no esta prescrito por ser de reciente comisión, donde prevalecen suficientes elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público, confirmados por este Órgano Jurisdiccional, para estimar que el ciudadano Imputado DOMINGO GUZMAN APARICIO APARICIO, esta presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, con las agravantes establecidas en los numérales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, aunado al hecho de que son 2 personas, las que han sido señaladas, de las cuales una de ellas huyó, considerándose, en consecuencia, que pudiera obstaculizar la investigación en la búsqueda de la verdad o que pudiera fugarse y en consecuencia, así mismo, obstaculizar la prosecución de la investigación como se ha dicho. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Se Declara Sin Lugar el Exámen y Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por la Defensora Pública Séptima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Abog. MARÍA PÉREZ COLMENAREZ, que invocó a favor de su representado DOMINGO GUZMAN APARICIO APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 23.509.685, de profesión u oficio prestando servicio militar, residenciado en la calle principal del Barrio Luis Herrera, casa Nº 05, cerca de Endosa MARAPURE de esta ciudad de San Fernando de Apure. Hijo de: Luisana Aparicio (v) y de padre desconocido, por los fundamentos previamente acordados. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL.


ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL.