REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 22 de abril de 2.009
198º y 149º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-917- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : MARIA MERCEDES ESPINOZA MARTINEZ
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) MARIA ELIZABETH APONTE
DELITO (S) LESIONES PERSONALES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 09 de septiembre de 2002, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana, MARIA MERCEDES ESPINOZA MARTINEZ quien denuncia que la ciudadana MARIA APONTE, la agredió físicamente con los puños de las manos y una piedra. (Folio 01).
Cursante al folio 04, 05 y 09, Actas policiales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad, mediante la cual dejan constancia de las diligencias practicadas para el esclarecimiento del hecho denunciado.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico que los hechos descritos, los cuales fueron investigados bajo la dirección de esa Representación Fiscal, se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, el cual contempla una pena de prisión de tres a doce (12) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: siete (07)meses y quince (15) días; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 4 ejusdem.
Mencionando el Ministerio Publico, que la ultima actuación fue practicada en fecha 019-09-2002, sin que hasta el día en que fue interpuesta la solicitud de sobreseimiento se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria ( Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 07 de enero del 2002, hasta la presente fecha, un total de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DIAS, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentre PRESCRITA.

DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así: 1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas tres años.
5.- omissis
6.- omissis
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 08-09-2002 y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 18-09-2002, (folio 09), habiendo transcurrido desde esta ultima fecha hasta el día de hoy, SEIS (06) AÑOS, SIETE (07) MESES y TRES (03) DIAS, sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber CINCO (05) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 4° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 4° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO CALIFICADO, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C 917-09, seguida a MARIA APONTE, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL