REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 24 de abril de 2.009
198º y 149º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-601- 09
JUEZ : ABOG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : SUBDELVIA MARIA OCHOA MEJIAS
SECRETARIO (A): ABG. ZUJENNY FERNÁNDEZ
IMPUTADO (S) ANA ALICIA PEREZ
DELITO (S) HURTO

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8° eiusdem, presentare la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 25 de marzo de 2004, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana SUBDELVIA MARIA OCHOA MEJIAS, titular de la cédula de identidad N° 10.274.318, quien manifiesta que el día 23 de marzo del 2004, la ciudadana ANA ALICIA PEREZ, llego a trabajar a su casa, ya que la misma le dijo que tenia una hija de tres meses de nacida y que no tenia nada que darle y que por lo tanto necesitaba trabajo, allí fue cuando la presunta victima le dijo que podía lavarle la ropa en su casa y ella acepto, lavo y le dijo que la acompañara a la prefectura a sacar un permiso…ella salió y la dejo trancada, luego cuando regreso ya la señora había terminado de realizar el trabajo que estaba haciendo… cuando se dio cuenta que le había hurtado doce anillos para caballeros de metal amarillo, una gargantilla para damas de color amarillo, tres cadenas en metal amarillo, una cadena mas larga que las demás y gruesa, una pulsera pantera que tenia una estrella, una luna y un sol alrededor, un par de zarcillos para niñas en metal amarillo, los cuales se encontraban en una maleta, arriba del closet.”Es todo. (Folio 03)
Al folio 01 cursa Auto de Inicio de la Investigación, mediante el cual se comisiona al Cuerpo de Investigaciones, científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, para practicar todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.
Ahora bien, considera el Ministerio Publico, que los elementos de convicción recabados en la presente investigación, como fue la denuncia, es posible inferir que se esta en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente del Delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Manifestando la vindicta publica, que el delito en cuestión, contempla una pena de prisión de UN (01) AÑO A CINCO (05) AÑOS, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber: TRES (03)AÑOS; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del artículo 108, ordinal 5° ejusdem, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCION, quedando imposibilitado esa representación Fiscal de emitir un Acto Conclusivo distinto a este.
En consecuencia, siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 25/03/2004, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria ( Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho: 23 de marzo del 2004, hasta la presente fecha, un total de CINCO(05) AÑOS Y UN (01) MES, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentre PRESCRITA.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código penal venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses …
6.- omissis
7.- omissis
En este sentido, corroborada como ha sido la prescripción de la acción penal, por la parte solicitante, y revisada como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, este Tribunal constato que el hecho objeto del presente proceso se perpetro en fecha 23-03-2004 y la ultima actuación en la investigación fue realizada en fecha 24-03-2004, (folio 01), habiendo transcurrido desde este ultima fecha hasta el día de hoy, CINCO (05) AÑOS Y UN MES (01), sin que se hubiere interrumpido la prescripción, observándose que en el presente caso existe un tiempo mayor al requerido por la ley, a saber TRES (03) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado.
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir, el transcurso del tiempo, no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia con el articulo 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 108 numeral 4° del Código penal venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como HURTO, decreta: el Sobreseimiento de la causa Nº 3C 601-09, seguida a ANA ALICIA PEREZ, por extinción de la acción penal, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA TERCERO DE CONTROL

NORKA MIRABAL RANGEL