REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 18 de Marzo de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-1.382-09
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : FLORES RANGEL ROSA ELIZABERTH
SECRETARIO: ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) RANGEL JOSÈ LUIS
DELITO (S) VIOLENCIA PSICOLOGIC, AMENAZA Y VIOLENCIA FÌSICA

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 108 numeral 7 ejusdem, presentare la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo del año en curso, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 10-12-2007, en virtud de la denuncia formulada por ciudadana ROSA ELIZABETH FLORES RANGEL, por ante la Fiscalìa Primera del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “…vengo a denunciar al ciudadano JOSÈ LUIS RANGEL, quien el día sábado en horas de la noche me agredió verbalmente y físicamente, además este ciudadano me amenazo, me dijo que me cuidara porque me iba a matar…”

Cursa en el folio (7) de la presente causa de fecha 10-12-2007, la Fiscalìa Primera del Ministerio Público apertura la presente investigación.

Ahora bien, considera el Ministerio Publico que de los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación es posible inferir que nos encontramos en presencia del D******elitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, específicamente el delito de ACTOS LASCIVOS, delito previsto y sancionado en el encabezado del artículo 377 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha del hecho, en virtud de la denuncia que formulara la adolescente SAIMAR ALEXAIDA SEGOVIA

Por lo que observa el Representante del Ministerio Público que el delito de Actos Lascivos, contempla una pena de prisión de 6 a 30 mese siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su termino medio a saber Un (01) año y Seis (06) meses, correspondiéndole en consecuencia un lapso de PRESCRIPCIÒN de tres años, según las previsiones del articulo 108, ordinal 5º.ejusdem.

DEL DERECHO

Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- omissis
6.- omissis
7.- Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare arresto pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) o arresto de menos de un mes

En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 18-05-2004. Desde entonces han transcurrido CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.

La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.

En el caso analizado, la prescripción comenzó a correr desde el día 18-05-2004, que fue la ultima actuación correspondiente a la mínima actividad investigativa que se observa en el presente asunto, desplegada por órgano del Ministerio Público, que necesariamente se traduce en la operatividad de la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme al articulo 108 numeral 3° del Código Penal venezolano.

En este sentido, visto que del análisis de los hechos, se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir (el transcurso del tiempo), no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.

DECISION

Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del articulo 48 Ejusdem y el articulo 108 numeral 7° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como ACTOS LASCIVOS, decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,

NORKA MIRABAL RANGEL
LA SECRETARIA

ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA

Seguidamente se dio cuenta de lo ordenado…………………
LA SECRETARIA

ABG. MARÌA MERCEDES ANZOLA





Causa N° 3C-1.382-09.-
NMR/MMA/az.-