REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 27 de Abril de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA N° 3C-538-09.-
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : MAYRA JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA MERCEDES ANZOLA
IMPUTADO (S) DONNY CORONA
DELITO (S)- VIOLENCIA FISICA
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° eiusdem, presentare Fiscalía Primera del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 02-12-2008, en virtud de la denuncia interpuesta por ante el Destacamento de vigilancia Fluvial Nº. 913 de la Guardia Nacional, por la ciudadana MAYRA JOSEFINA GARCIA HERNANDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.779.935, residenciada en el Barrio Caujarito, Calle Peñaloza, casa Nº. 57 de esta ciudad de San Fernando de Apure, quien expuso; “El día 24-11-02 me encontraba el la Tasca del Colegio de Abogados de esta ciudad en compañía de mi esposo, el vigilante y el encargado del establecimiento aproximadamente a las 20:00 horas de la noche, en ese momento entro un ciudadano que por referencia del vigilante me informo que se llamaba Donny Corona, preguntando si se encontraba el Dr. Felipe, el vigilante e contesto que no se encontraba, posteriormente se dirigió a mi esposo vociferando amenazas de muerte que el era maestro de artes marciales y que de un momento a otro lo iba a matar diciendo que a él no le importaba si él era abogado y Sub. Teniente del Ejercito, en ese momento me levante de la silla y lo exhorte a que se fuera, él me agarro por los brazos y me doblo me empujo contra una mesa, después me levante y él me volvió a empujar, luego se retiro y dijo que si nosotros salíamos el me iba a matar. Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 01 y 02 de la presente causa.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento de los hechos, en virtud de que el ciudadano Donny Corona, le doblo el brazo y empujo a la victima, causándole una lesión física.
El delito de VIOLENCIA FÍSCA, contempla una pena de PRISIÓN de Seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, a saber es de (12) meses; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres años según las previsiones del articulo 108 ordinal 5º ejusdem.
Siendo que la ultima actuación practicada fue realizada en fecha 04-12-2002, sin que hasta el día de hoy (fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento)se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho 25-11-2002 hasta la presente fecha un total de cinco (05) años, once (11) meses, tiempo este que supera con creces el lapso de tiempo para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso, la acción penal se encuentra PRESCRITA.
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 04-12-2002. Desde entonces han transcurrido SEIS (06) AÑOS CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÌAS, tiempo este suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° eiusdem, tal como ha operado, y así se decide.
Establece el artículo 108 del Código penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6.- omissis
7.- omissis
De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
Visto que del análisis de los hechos se determina que efectivamente opera la Prescripción de la Acción Penal en la Presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir el transcurso del tiempo, no es necesario el debate conforme lo establece el articulo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia, en relación con el articulo 108 numeral 5° y articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, Vigente para el momento de los hechos, que el Ministerio Publico postulo, VIOLENCIA FÍSICA, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano DONNY CORONA, por EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL,
NORKA MIRABAL RANGEL