REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 29 de Abril de 2.009
198º y 150º
SOBRESEIMIENTO

CAUSA N° 3C-1.688-09.
JUEZ : ABG. NORKA MIRABAL RANGEL
PROCEDENCIA: FISCALIA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VÍCTIMA : LUIS ALFREDO LAYA
SECRETARIA: ABG. ZUJENNY FERNANDEZ
IMPUTADO (S) LUIS ENRIQUE SOTO (Apodado el pata de Cantara”
DELITO (S)- LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO, que conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 4° eiusdem, presentare la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, y recibida en este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2009, en virtud del inicio de las actividades del Tribunal Tercero de Control, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito Judicial del Estado Apure; a los fines de decidir observa:
DE LOS HECHOS
Establece el Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 15-12-2001, en virtud de la denuncia interpuesta ante la Comandancia General de Policía de esta ciudad, por la ciudadana LUIS ALFREDO LAYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.874.235, residenciado en la Segunda Transversal, Barrio La Paz, al lado de la Iglesia Evangélica, ubicada en la Esquina del Puente, donde dice se arregla televisores Municipio Achaguas Estado Apure, quien expuso:”Yo trabajo en la Licorería la Fortuna, un muchacho vino y me pidió dos cervezas, yo le lleve dos más yo me agache a agarrar otras botellas me agarro y me metió una botella en la cara, después agarro y me comenzó a dar con dos cuchillos, entonces una comisión de la policía lo agarro a él y lo trajeron preso como a las 3:00 de la tarde, y después lo soltaron durmió nada más esa noche en la policía, ellos, yo fui a la policía el mismo día y yo le dije a ellos que me que me ayudaran con los remedios, me dijeron que sí y no me ayudaron nada, el segundo día el tipo paso por el trabajo y me tiro una botella y me corto en la pierna izquierdo, yo lo que deseo que esta persona que me lesiono que ni siquiera puedo en estos momentos trabajar me costee los gastos ocasionados a mi persona, el tipo le dicen ENRIQUE SOTO “apodado el Pata de Cantara”, llega diciendo a la licorería palabras obscenas y se sigue metiendo conmigo, la vieja me dijo que ella tenia real para sacar a su hijo cada vez que lo metieran preso, la vieja me dijo que si yo denunciaba a su hijo y lo metían a la cárcel, ella no iba a descansar hasta que su hijo me metiera, yo no tengo ayuda de nadie, yo espero que me ayuden en este problema que tengo, ya que andan tres tipos mandados por ellos que le dicen Memin, El Negro de la Caja de Agua y otro que no conozco, todo esto es por una muchacha que vivía con él, yo nunca me he metido con él. Es todo. Hechos estos que se desprenden de la denuncia cursante al folio 04 de la presente causa.
Cursa en los folios 04, 08 y 09 de la presente causa, Acta Policial de fecha 17-01-2002, Acta de Identificación de la Victima, Inspección Ocular.
Cursa en los folios (11) la presente causa, Actas de Entrevistas de fecha 22-01-2002, realizada al ciudadana JESÚS EDGARDO ROMERO.
Cursa en el folio (12), Reconocimiento Medico Legal de fecha 22-01-2002, suscrita por el Médico Forense José Gregorio Soto, y Jorge Romero Ceballos, adscritos a la División de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Apure, realizado al ciudadano LUIS ALFREDOI LAYA.
Ahora bien, considera el Ministerio publico que de los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación es posible inferir que se encuentran en presencia de uno de los delitos contra las personas, específicamente del Delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, Vigente para el momento de los hechos. El cual contempla una PENA DE PRISIÓN DE 3 A 12 MESES, por lo que observa el Representante del Ministerio Público, que desde la fecha de comisión del hecho 05-12-01, hasta la presente fecha, es decir hasta la fecha de presentación de solicitud de Sobreseimiento 22-04-09, ha transcurrido un total de Siete (07) Años, Cuatro (04) meses y Diecisiete (17) días, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la Acción Penal por PRESCRIPCIÓN, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, Ordinal 5º del Código Penal Venezolano.
DEL DERECHO
Establece el artículo 108 del Código Penal Venezolano que: La acción Penal prescribe así:
1.- omissis
2.- omissis
3.- omissis
4.- omissis
5.- Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación de colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del especio geográfico de la República.
6.- omissis
7.- omissis
En éste caso, el Tribunal, revisado como fueron las actuaciones remitidas por el Ministerio Público verifico que la fecha correspondiente a la última actuación capaz de interrumpir el lapso de prescripción es la del 23-01-2002. Desde entonces han transcurrido SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÌAS, para que opere la prescripción de la acción penal, conforme a los parámetros del artículo 108 numeral 5° DEL Código Penal Venezolano, tal como ha operado, y así se decide.

De allí que conocido es, que las acciones son susceptibles de perderse por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley, por lo que una figura netamente procesal, como la acción, puede perderse por su falta de ejercicio dentro del plazo fijado por la ley.
La Prescripción…aunque persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, se caracteriza por tres elementos básicos:
a) La existencia de una acción o un derecho que se pueda ejercitar
b) El transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción;
c) El no ejercicio (inacción) del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
La prescripción como se dijo puede interrumpirse, comenzando de nuevo a correr el termino para que opere desde el acto interruptivo.
En el caso analizado, la prescripción comenzó a correr desde el día 15-01-2002, que fue la ultima actuación correspondiente a la mínima actividad investigativa que se observa en el presente asunto, desplegada por órgano del Ministerio Público, que necesariamente se traduce en la operatividad de la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, conforme al articulo 108 numeral 5° del Código Penal venezolano.
En este sentido, visto que del análisis de los hechos, se determina que efectivamente opera la prescripción de la acción penal en la presente causa, estima el Tribunal que para comprobar el motivo que la determina, es decir (el transcurso del tiempo), no es necesario el debate, conforme a lo establecido en el artículo 323 en el primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal Así se declara.

DECISION
Por las razones que anteceden el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los parámetros de los artículos 318 numeral 3°, en concordancia, en relación con el articulo 108 numeral 5° del Código Penal Venezolano, Vigente para la fecha, de comisión del hecho punible, que el Ministerio Publico postulo, como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES ,DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde aparece como imputado el ciudadano LUIS ENRIQUE SOTO (Apodado el Pata de Cantara”, venezolano, mayor de edad, residenciado la Vía La Manga, Sector La Granja, casa S/Nº. del Municipio Achaguas Estado Apure, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por haber operado la prescripción del tiempo establecido para interponerla, así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
JUEZA TERCERO DE CONTROL


NORKA MIRABAL RANGEL