REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 06 de Abril de 2009
198º y 150º

SOBRESEIMIENTO

CAUSA: 3C- 673-09
IMPUTADO: JORGE LUIS PARRA, JOSE RAFAEL PEROZA y YILBERT POLANCO
VICTIMA: ROBERT ALCIDES TORRES NIEVES
DELITO: ROBO AGRAVADO
PROCEDENCIA:


Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO que conforme al artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, presentare la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, y recibido por ante este Tribunal Tercero de Control en fecha 03 de Marzo del año 2009 en el inicio de sus actividades, conforme a la resolución Nº 01-2009 emanada de la Presidencia del Circuito judicial del Estado Apure, a los fines de decidir observa:

DE LOS HECHOS

Establece el Ministerio Publico para solicitar el sobreseimiento, que la investigación se inicio en fecha 16 de Agosto de 2006, en virtud de la denuncia que hiciera el ciudadano ROBERTO ALCIDEZ TORRES NIEVES, titular de la cedula de identidad Nº 16.528.707 por ante la Comandancia General de Policía N° 04 del Estado Apure el cual expone lo siguiente: siendo aproximadamente las 2:00 am del día martes 08-08-06, me trasladaba en bicicleta en compañía de las ciudadanas Maria Tovar y Neima Tovar, para nuestras residencias, cuando íbamos mas adelante del terminal de pasajeros que estan construyendo nos salieron tres personas los cuales tenían las caras cubiertas con los sueteres, estos nos golpeaban con las correas Naima Tovar se va delante y Maria Tovar y yo nos agarran y nos amenazan con una navaja, nos ataron las manos y nos taparon la cara, me golpearon en todo el cuerpo, me cortaron en una mano, me robaron, me robaron trescientos mil bolívares y el reloj marca seiko, a Maria Tovar la golpearon en la boca le rompieron la blusa y abusaron sexualmente de ella, luego nos amenazaron de muerte que si lo denunciábamos o decíamos algo nos iban a matar, nos acostaron así amarrados como estábamos en medio de la carretera, para que nos pisara algún carro cuando pasara, posteriormente cuando se fueron nos saltamos agarramos la bicicleta y nos fuimos, le tocamos en la casa del ciudadano de nombre José Manuel, no se el apellido, para quedarnos allí hasta que amaneciera …es todo… Hechos éstos que se desprenden del acta que recoge la denuncia cursante al folio 04 de la referida causa.

Ahora bien, considera el Ministerio publico que los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación es posible inferir que se encontraron en presencia de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD específicamente del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, vigente para la fecha de los acontecimientos, sin embargo en éste caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, concluyendo a toda luz que estos elementos son insuficientes y resultan improcedentes para formular una acusación Fiscal, dando a ello lugar a la solicitud de SOBRESEIMIENTO.

Ahora bien, verificada como ha sido por parte del Tribunal, que de las actuaciones que conforman la presente causa no existen elementos de convicción que demuestren la culpabilidad del imputado, en virtud que los actos investigados realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado fueron insuficientes; y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece este último mencionado, en su primera parte “que presentada la solicitud del sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, necesario que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.” En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, considera que no es necesaria la realización del mencionado debate por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que hasta la presente fecha no existe la posibilidad de incorporar otros elementos de convicción que demuestren la perpetración del ilícito penal objeto del presente proceso por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 3C-673-09, conforme a lo establecido, en el Artículo 318 Numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NORKA MIRABAL RANGEL




LA SECRETARIA
ABG. ZUJENNY FERNANDEZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA
ABG. ZUJENNYS FERNANDEZ



Causa N°3C-673-09
NMR/ZF/kl.-