REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES.
San Fernando de Apure, 14 de abril de 2009
198 ° Y 150°
CAUSA N°
1Aa- 1708-09
JUEZ PONENTE:
DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO R
PENADO:
WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO
VÍCTIMA:
ROSA MARGARITA CENTENO CARVAJAL.
DELITO:
HOMICIDIO CALIFICADO.
FISCALIA:
FISCALÍA TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado OSCAR PARRA, en su condición de defensor Público Primero Penal, en la causa Nº 1E-149-99 nomenclatura del Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure seguida al ciudadano: WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa- 1708-09, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2009, mediante el cual se niega la Gracia de conmutación de la pena en confinamiento, solicitada por el penado Wender Juan Carlos Bravo Castillo, condenado por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado el en artículo 408, númeral 2 del Código Penal Vigente,.
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de siete (07) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito en fecha 06 de marzo de 2009, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
El presente recurso lo fundamento en el artículo 447, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ENTENDIENDO EN EL PRESENTE CASO EL GRAVAMEN IRREPARABLE COMO EL QUE CAUSA UNA RESOLUCIÓN QUE UNA VEZ CONSENTIDA, SUS EFECTOS SON INSUSCEPTIBLES DE SUBSANARSE O ENMENDARSE EN EL CURSO ULTERIOR DEL PROCESO, POR LO CUAL CAUSARÍAN, ENTONCES GRAVAMEN IRREPARABLR, AQUELLOS AUTOS CUANDO TIENEN POR EXTINGUIR EJERCICIO DE UNA FACULTAD O UN DERTECHO PROCESAL, COMO ES EL PRESENTE CASO, POR EL AUTO RESPECTIVO NEGATORIO y tales efectos fundamento el recurso en los siguientes aspectos:
Establece nuestra Carta Magna a que se le respeten sus Derechos Humanos suscritos en tratados y ratificados por la República (Artículo 19 y 23 de la C.R.B.V) donde no se hacen excepciones en cuanto a los derechos fundamentales que corresponden a todos los venezolanos y que, por lo tanto se extiende a los condenados por sentencia firme, y del igual manera se vulnera la igualdad material, la realización de la igualdad de aplicación de la ley (Artículo 21 ejusdem). Es discriminatoria por cuanto se trata de manera desigual a aquellas personas que han sido sometidas a procesos judiciales y han resultado condenadas, dándoles trato diferente, dependiendo de la clase de delito por las cuales hayan sido condenados, lo cual contradice normas que consagran el derecho de todos los penados a ser tratados iguales...
...(Omissis)...
Por otra parte las REGLAS MÍNIMAS PARA EL TRATAMIENTO DE LOS RECLUSOS las cuales fueron aprobadas por el Consejo Económico y Social de la organización de las Naciones Unidas en fecha 31 de julio de 1.957 según resolución Nº 663 (CI-XXIV) bajo la recomendación especial “ a los Estados Miembros que realicen todos los esfuerzos posibles para llevar a la práctica las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos en la administración de las instituciones penales y correccionales, y que tenga en cuenta las reglas en la elaboración de la legislación nacional”
...(Omissis)...
La integración en el régimen abierto de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito; por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la Ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito. Así se declara. Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en loa (sic) artículos 65 y 67 eiusdem. De lo anterior se colige que, en el caso que nos ocupa, no era oponible el contenido del artículo 29 de la constitución de la República a la solicitud de concesión de una formula de cumplimiento de la pena, por cuanto la misma no implica, por las razones que antes se acotaron, la impunidad; acoger o desechar dicha solicitud sobre la base de los requisitos a que dispone la ley de régimen Penitenciario.
...(Omissis)...
Se desprende entonces de la simple lectura de la Norma Constitucional y de los demás instrumentos legales citados, que el Estado Venezolano tiene la obligación de crear las condiciones necesarias y los Centros de Tratamientos adecuados, con personal especializado en materia penitenciaria, que permita el recluso o penado seguir optando por los beneficios post penitenciarios que garanticen su progresividad y su reinserción en la sociedad y su familia y que son prerrogativas que le da la ley a los privados de su libertad y que nadie tiene derecho a violentar por las razones que sea. Además es por todos conocido que las cárceles o los internados Judiciales Venezolanos, como sistemas cerrados de reclusión han demostrado a lo largo de los siglos que no cumplen sus funciones re-educación, re- socialización, y el Estado Apure no escapa a esa dura realidad.
Es por ello y por cuanto mi defendido cumple con los requisitos estipulados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 66 de la Ley de Régimen Penitenciario y con fundamento en la obligación que el Estado tiene de conducir al condenado “paulatinamente” hacia la libertad y el trabajo fuera del establecimiento penitenciario en garantía del Principio de progresividad del individuo, es que solicitamos se revoque la decisión tomada por el Tribunal de Ejecución de Guasdualito de negar el confinamiento y se acuerda a favor de WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO, dicha conmutación.
PETITORIO
Por último en vista de todas razones esgrimidas, formalmente solicito a los dignos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, declare con lugar la p’resente apelación en virtud de lo establecido por el artículo 472 de nuestra Carta Magna que estatuye que el estado adopte los medios necesarios para asegurar el recluso un retorno progresivo a la vida en sociedad. Este propósito puede alcanzarse, según los casos, con un régimen preparatorio para la liberación. Organizado dentro del mismo establecimiento o en otra institución apropiada, mediante una libertad condicional, bajo una vigilancia que no deberá ser confiada a la policía, sino que comprenderá una asistencia social eficaz y que se le otorgue a mi defendido el Confinamiento, solicitado, ya que el mismo, cumple con los requisitos y es sobresaliente en arte y educación, según consta en la causa y que el presente Recurso sea declarado con lugar en virtud de la mala interpretación y errónea aplicación del artículo 29 de la Constitución y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual el Juez de Ejecución, fundamentó su negativa para no otorgar la Gracia, por lo que esta Corte de Apelaciones debe anular tal Auto de acuerdo a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, Sentencia de fecha 10-01-2002, suscrita por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y por sentencia de fecha 13-05-2.005, dictada por esta Honorable Corte de Apelaciones.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio veintiséis (26) al folio treinta y nueve (39), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
NIEGA LA GRACIA DE CONMUTACIÓN DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, solicitada por el penado WENDER JUAN CARLOS BREVO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.857.804, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de Rosa Margarita Centeno Carvajal, tipificado en el artículo 408, numeral 2 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos. De conformidad con el artículo 56 del Código Penal, el cual señala que en ningún caso podrá concederse la gracia de confinamiento en delitos en que el penado haya actuado con alevosía y premeditación.
En fecha 23de marzo de 2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1708-09, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce esta alzada por recurso de apelación que ejerciese el abogado Dr. Oscar Alexander Parra, en su condición de Defensor Público Primero Penal de la Unidad de Defensa del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en representación del penado WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO, en contra de decisión interlocutoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de fecha 19 de febrero del año 2009, por el cual niega la gracia de conmutación de la pena en confinamiento.
El impugnante alega en su recurso que su defendido cumple con los requisitos previstos en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 66 de la ley de Régimen Penitenciario, y con la obligación que tienen el estado de conducir al condenado paulatinamente hacia la libertad y su reincercisión a la sociedad, así como del trabajo fuera de establecimiento penitenciario en garantía del principio de progresividad del individuo, y fundando su impugnación en una mal interpretación y errónea aplicación del articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y siendo el fallo impugnando discriminatorio, por que trata de manera desigual a aquellas personas que han infringido la ley y han resultado condenadas, dependiendo de la clase de delitos a que hayan sido condenados, lo cual contradice normas previstas en los artículos 2, 7, 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículos 7, 21, 61, 64 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La sentencia aquí examinada, primero hace una serie de consideraciones legales y jurisprudenciales sobre su competencia para conocer, luego acertadamente establece que el confinamiento no es una formula alternativa de cumplimiento de pena ni un beneficio sino una pena principal, en si misma como lo consagra el articulo 9 del Código Penal vigente, al establecer como la quinta pena corporal restrictiva de libertad, igualmente cita y explica el contenido del articulo 20 del señalado Código en al cual define la pena de confinamiento como la pena imputa del reo de residir, durante el periodo de condena en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique. Y lo propio lo hace con los artículos 52 y 53 del mismo Código, observando esta alzada que en ambos preceptos se señala que el condenado puede pedir, y el juez de ejecución “PODRA” es decir es facultativo tanto del condenado como del juez acordar la conmutación. Así mismo en lo sucesivo cita y comenta los artículos 14, 40 y 41 del Código Penal, para luego concluir con lo siguiente, se cita:
“En el caso sub judice, el tribunal observa que el penado Wender Juan Carlos Bravo Castillo, fue condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años, cinco (5) meses, veinticuatro (24) días de presidio, por el delito de homicidio calificado: actualmente la pena por dicho delito es de prisión; pero en todo caso no se puede aplicar al penado el Parágrafo único del articulo 14 ejusdem, ya que para el momento de que este tribunal hizo el computo ejecución de pena, en fecha 25 de noviembre del año 1999, le quedaba por cumplir al penado una pena de 17 años, 1 mes y 16 días la que lógicamente es superior a un año.
Es por lo que este tribunal concluye, que al Penado Juan Carlos Bravo Castillo no se le puede aplicar el articulo 52 del Código penal, ya que al hacer la conversión del articulo 40 del código penal, la pena que el restaba por cumplir era de mas de un año, no dándose en consecuencia el supuesto del Parágrafo Único del articulo 14 del Código Penal….
Ahora bien, el articulo 56 del Código Penal, señala que el Confinamiento no podrá concederse en aquellos delitos en que se haya obrado con premeditación y alevosía, y por cuanto el tribunal considero que el penado en el delito de homicidio calificado en contra de Rosa Margarita Centeno Carvajal, había obrado con premeditación y alevosía, es por lo que no debe concederse la gracia de conmutación de la pena en confinamiento, solicitada por el defensor y el penado. Así se declara...”
Estiman estos juzgadores, que al recurrente no le asiste la razón, ya que como bien lo analizo el aquo, en el presente caso no se podía aplicar el articulo 14, ni el 52 del Código Penal, ya que esta consagrado por el legislador, que esta conmutación solo opera cuando al penado le resta por cumplir la pena de una año, supuesto este legal, al cual el presente caso no puede ser subsumido, ya que al penado le quedan por cumplir una pena mayor a la prevista por estas normas, concluyéndose que el presente caso, los supuestos de hechos existentes, no encuadran o cumple con los supuestos legales exigidos por el Código Penal para conmutar la pena de presidio en confinamiento. Y así se decide.
En cuanto al segundo articulo en el se fundamento el a quo para negar el confinamiento, como lo es el artículo 56 del Código Penal, en cual el legislador patrio fue claro y expreso en establecer los casos no permitidos o prohibidos para concederle la conmutación de la pena al reo de homicidio perpetrado con ensañamiento o alevosía, supuesto este legal, en el cual el penado Wender Juan Carlos Bravo Castillo, si encuadra ya que fue penado precisamente por el procedimiento de admisión de los hechos en el cual el tribunal que lo condeno calificó el delito de homicidio calificado por al concurrencia de dos circunstancias como fueron perpetrado en compañía de otra persona, en ejecución del delito de robo a mano armada y con premeditación y alevosía, como se evidencia de la sentencia dictada el fecha 23 de septiembre del año 1999, que consta en los folios 10 al 13 del presente cuaderno de apelación. Debiendo observar estos sentenciadores, que bajo ninguna óptica esta decisión del a quo, donde lo que hizo fue interpretar y aplicar legalmente normas vigentes al caso, que por sus circunstancias fácticas podían ser subsumidas al caso en concreto, no es discriminatoria ya que no se evidencio de los autos, ni se alego cual conducta era diferenciadora o menoscababa en situación de igualdad, la situación actual o legal del penado, ya que no se le ha privado, reducido o negado de ningún derecho, beneficio o formula, y más aún, cuando es tajante el legislador al concederle al a quo la autonomía y facultad de poder o no otorgar dicha confinamiento al ser establecido el vocablo “el tribunal podrá acordarlo” en los artículo 52 y 53 del Código Penal, observando la sala que al decisión impugnada fue dictada mediante criterios de interpretación y de valoración incorporados en legitimo ejercicio de las facultades de la legitimada pasiva, y en consecuencia no habiendo existido extralimitaciones de sus funciones o violaciones legales o constitucionales evidentes, este órgano colegiado estima que la decisión recurrida esta ajustada a derecho.
En virtud de las consideraciones de hechos y de derecho antes expuestos, esta Corte de apelaciones en voto unánime de sus miembros estiman, que la decisión examinada no adolece de ningún vició, ni es discriminatorio, sino todo lo contrarió esta ajustado a la ley, debidamente motivado, razonado en forma lógica y coherente por lo necesariamente esta alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el defensor público Oscar Parra, en representación del penado WENDER JUAN CARLOS BRAVO CASTILLO, en consecuencia se CONFIRMA el fallo dictado por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Apure extensión Guasdualito de fecha 19 de febrero del año 2009, por el cual niega la conmutación de la pena de presidió por la de confinamiento. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho OSCAR ALEXANDER PARRA, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero del año 2009, por el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, en la causa Nº 1E-149-99, seguida al ciudadano Wender Juan Carlos Bravo Castillo, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 408, númeral 2 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Rosa Margarita Centeno Carvajal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; que niega la gracia de conmutación de la pena en confinamiento.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los catorce (14) días del mes de abril del año 2009.
WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA L
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 1708-09.
WMAT/KS/mc.-
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