REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 21 de abril de 2009
199 ° Y 150°
CAUSA N°
1Aa- 1720-09
JUEZ PONENTE:
DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO R.
IMPUTADOS:
HÉCTOR JOSÉ GARCÍA RUIZ, LUIS ALBERTO HABANO PÉREZ, JOSÉ RAFAEL GONZÁLES, YOELYS DEL CARMEN GARCÍA RUIZ Y YESENIA ELIZABETH FERNÁNDEZ GUERRERO.
VÍCTIMA:
LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
FISCALIA:
FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
APELACIÓN DE AUTO
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado Frank Reinaldo Tovar Camaripano, en su condición de defensor Privado, en la causa Nº 1C-11.866-08 nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure seguida a los ciudadanos: Héctor José García Ruiz, Luis Alberto Habano Pérez, José Rafael Gonzáles, Yoelys Del Carmen García Ruiz Y Yesenia Elizabeth Fernández Guerrero, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa- 1720-09, contra la decisión de fecha 19 de marzo de 2009, mediante el cual se decreta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presente comisión de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancia Estupefacientes en la Modalidades de Ocultamiento y distribución., Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y asociación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tercer aparte del artículo 470 del Código Penal y 6 en concordancia con el númeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada, conforme al artículo 331 Ejusdem. En perjuicio de la Colectividad.
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de dos (02 folios útiles y sus vueltos, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 26 marzo 2009, donde explana sus alegatos de Ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
DE LOS HECHOS
El Ministerio Publico (sic), presentó acusación en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GARCÍA RUIZ, YOELYS DEL CARMEN GARCÍA RUIZ, YESENIA ELIZABETH FERNÁNDEZ GUERRERO, y LUIS ALBERTO HABANO PÉREZ, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes en la Modalidades de Ocultamiento y distribución., Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y asociación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tercer aparte del artículo 470 del Código Penal y 6 en concordancia con el númeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada.
Ciudadanos Magistrados, el 19 de Marzo de 2.009, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa en la cual el Ministerio Publico (sic), acusa formalmente de manera oral a mis representados por los Ilícitos Penales antes mencionados; Una vez, Presentada oralmente la acusación Fiscal; Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a los acusados; iniciando con su declaración el ciudadano, LUIS ALBERTO ABANO PÉREZ, quien manifestó al Tribunal lo siguiente:
“Con respecto lo que me explicaron si uno admite los hechos le causaría un ahorro, bueno si no admitimos los hechos vamos a juicio, yo quisiera decir esa droga que se encontraba en esa casa es mía por yo consumo y estaba allí por que la casa la estaba cuidando, la niña estaba dormida conmigo en la misma habitación por que Yesenia es la madre de la niña, cuando despierto asustado me toco agarra la droga y meterla en el pañal de la niña, pero la droga es mía”.
Luego que el Tribunal recibe el testimonio por parte del ciudadano LUIS ALBERTO ABANO PEREZ, hace pasar a la Sala ciudadano GARCIA RUIZ HECTOR JOSE, quien manifestó que no iba a declarar, a continuación se hizo pasar al ciudadano GONZALEZ JOSE RAFAEL, quien también rinde su declaración al Tribunal, de seguidas el Tribunal hace pasar a la sala a la ciudadana FERNANDEZ GUERRERO YESENIA, quien también se abstuvo de rendir declaraciones.
...(Omissis)...
PETITORIO
Ciudadanos Magistrados, por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190, 191 y 195 de nuestra ley penal adjetiva, demando a este acto la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar, celebrada el 19 de marzo de 2009, donde el Tribunal ordena la apertura de la presente causa al juicio, y acuerda Mantener la Medida Privativa de libertad decretada en contra de mis defendidos en la audiencia de presentación de imputados, en fecha 25 de Noviembre de 2.008; Es por lo que solicito ciudadanos Magistrados ordenen la celebración de una nueva audiencia preliminar por cuanto lo ajustado en derecho seria: 1.- Condenar conforme al procedimiento por admisión de los hechos al ciudadano LUIS ALBERTO ABANO PEREZ, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes en la Modalidades de Ocultamiento y Distribución; 2.- Sobreseer a los ciudadanos GARCÍA RUIZ HECTOR JOSE, GARCIA RUIZ YOELIS DEL CARMEN y FERNANDEZ GUERRERO YESENIA ELIZABETH, del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefaciente en la Modalidades de ocultamiento y Distribución, toda vez que el ciudadano LUIS ALBERTO ABANO PEREZ, asume o admite su responsabilidad en cuanto a la sustancia estupefaciente incautada; 3.- La no admisión de la calificación jurídica del delito de asociación, toda vez que un solo acusado resulto ser el dueño y responsable de la sustancia estupefaciente incautada, y para que la existencia del delito de asociación, es menester la asociación de tres o mas personas, necesariamente, esa sustancia debería ser sus dueños, tres o mas personas, pero en este caso una sola persona que responde al nombre de LUIS ALBERTO ABANO PEREZ, manifiesta que la sustancia estupefaciente incautada, el era su único responsable.
Así mismo, con arreglo a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Pena, referido al examen y Revisión de Medidas, solicito también a esta honorable Corte de Apelaciones, le sea impuesta a mis representados una Medida Cautelar menos gravosa, es decir una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de las establecidas en el articulo 256 de nuestra norma penal adjetiva.
Por ultimo, solicito que el presente RECURSO DE APELACIÓN DE Autos, sea admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos pronunciamientos de ley.
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Del folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) riela la Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho Emilio Natalie Ramírez, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Apure, la cual es tenor siguiente:
...(Omissis)...
...el tribunal de Control mal podría haber procedido a cambiar la Medida Cautelar por una menos gravosa, por estar llenos los extremos del artículo 250, en concordancia con el numeral 2 y 3 del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252, aunado al hecho de garantizar las resueltas del proceso y la comparecencia de los acusados a las subsiguientes audiencias.
... mal podría pretenderse una admisión condicionada o parcial de los delitos por los cuales fuere acusado y que a su vez fueren admitidos por el Tribunal de Control. Ahora bien, respecto al sobreseimiento del resto de los acusados es importante indicar que aun cuando hubiese sido procedente el procedimiento por admisión de los hechos y consecuencialmente la imposición de la pena al ciudadano LUIS ALBERTO ABANO PEREZ, tal admisión no exime la responsabilidad del resto de los acusados en virtud de que el Ministerio público en el curso de la investigación recabó elementos y presentó acusación formal por considerar que se encontraban incursos todos los acusados en la comisión de los delitos mencionados.
PETITORIO
PRIMERO: Se declare inadmisible el Recurso de Apelación ejercido por el abogado FRANK REINALDO TOVAR CAMARIPANO, en contra del Auto de Apertura a Juicio de fecha 19 de marzo de 2009, de conformidad con lo previsto del artículo 331, en concordancia con el literal c, del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declare sin lugar, el Recurso de Apelación del Auto de fecha 19 de marzo de 2009, que acordó la Medida Privativa Judicial de Libertad a los acusados, ciudadanos Héctor José García Ruiz, Luis Alberto Habano Pérez, José Rafael Gonzáles, Yoelys Del Carmen García Ruiz Y Yesenia Elizabeth Fernández Guerrero.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio ciento noventa y ocho (198) al doscientos cuarenta y dos (242), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra de los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GARCÍA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-13.937.162, LUIS ALBERTO HABANO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº v-20.231.385, YOELYS DEL CARMEN GARCÍA RUI, titular de la cedula de identidad Nº v-14.342.087 Y YESENIA ELIZABETH FERNÁNDEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº titular de la cedula de identidad Nº V- 17.851.162, por considerarlo autores y responsables de la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN., APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tercer aparte del artículo 470 del Código Penal y 6 en concordancia con el númeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada; por llenar los extremos legales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITES TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio oral y Publico, de conformidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa publica y privada las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se apertura la causa a JUICIO ORAL Y PUBLICO, solo en cuanto a los acusados HECTOR JOSÉ GARCÍA RUÍZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.937.162, LUIS ALBERTO HABANO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.231.385, YOELYS DEL CARMEN GARCÍA RUÍZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.342.087 y YESENIA ELIZABETH FERNÁNDEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.851.162, por considerarlos autores y responsables de la comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LAS MODALIDADES DE OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tercer aparte del artículo 470 del Código Penal y 6 en concordancia con el númeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada; y como consecuencia de ello se declara CONCLUIDAD LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y de conformidad al Artículo 337 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal se instruye al ciudadano Secretario para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada DRA; MARI GRATEROL PETTI, y se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Libertad, que le fuese impuesta a los acusados HÉCTOR JOSÉ GARCÍA RUÍZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.937.162, LUIS ALBERTO HABANO PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.231.385, YOELYS DEL CARMEN GARCÍA RUÍZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.342.087 y YESENIA ELIZABETH FERNÁNDEZ GUERRERO, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.851.162, por cuanto no han variado los supuestos por los cuales fue decretada la misma.
QUINTO: De conformidad con el Artículo 376 y 330 numeral 6º del adjetivo penal, este tribunal en este acto CONDENA al ciudadano JOSE RAFAEL GONZALE, titular de la cedula de identidad Nº 9.873.014, natural de esta ciudad, nacido el 23-11-1965, de 43 años de edad, hijo de Vicente González (d) y Humberto Gómez (d) residenciados en la entrada de santa teresa, calle principal, casas/n a cinco casa del deposito del ciudadano Frank, Municipio San Fernando, Estado Apure, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Aprovechamientos de cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impuesta al acusado de auto, hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo contrario, para lo cual se remitirá compulsa de las presentes actuaciones.
En fecha 07 de abril de 2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa- 1720-09, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 14 de abril de 2009, se admite el recurso de apelación.
IV.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Como se dejo arriba establecido, conoce esta instancia por recurso de apelación dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 19 de marzo del año 2009, en la cual admite totalmente la acusación y pruebas fiscales en contra de los acusados HECTOR JOSE GARCIA RUIZ, LUIS ALBERTO HABANO PEREZ, YOELIZ DEL CARMEN GARCIA GARCÍA Y YESENIA ELIZABETH HERNANDEZ GUERRERO, por los delitos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultamiento y distribución, aprovechamiento de cosas provenientes del delito y asociación, previstos en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tercer aparte del artículo 470 del Código penal y el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se apertura el juicio a pruebas, se mantiene la medida privativa preventiva de libertad. Y por último por la admisión de los hechos del acusado José Rafael Gonzáles lo condena a la pena de un año y seis meses de prisión, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el artículo 470 del Código Penal.
El apelante abogado Frank Reinaldo Tovar Camaripano, en su condición de los acusados que van a juicio, es claro al precisar que apela de la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, numerales 1, 2, y 3, numerales 2 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que apela también del auto de apertura a juicio de los acusados de marras, alegando lo siguiente:
Que el Ministerio Público acusó a los señalados imputados, por los tres delitos antes identificados en audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de marzo del año 2009, en cuya audiencia el acusado LUIS ALBERTO HABANO PEREZ, admite los hechos en que la droga es suya porque el consume, más los otros delitos no. Que seguidamente los restantes cuatro acusados se abstuvieron de rendir declaración. Preguntándose entonces la defensa que si este acusado Habano admite los hechos como entonces, se da el delito de asociación, porque no fueron sobreseídos el delito de tráfico en relación a los restantes representados, citando el impugnante el contenido del delito de asociación y concluyendo que si el acusado Habano admite los hechos por el delito de tráfico, indudablemente no existe el delito de asociación por cuando habano es el único responsable de la droga y por ende no hay asociación y que el a quo no se pronunció en cuanto a la admisión de los hechos por el delito de tráfico que realizó su representado Habano Pérez, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la nulidad de la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de marzo del año 2009. Solicitando por último que de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código ejusdem, le sea impuesta a sus representados una medida cautelar menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal.
Como se desprende de la anterior argumentación, el impugnante hace solicitudes contradictorias al pedir primero que por cuanto el acusado Habano Pérez, admitió los hechos en el delito de drogas, no hay el delito de asociación, ni el de tráfico imputado a sus restantes tres representados y que de conformidad al artículo 190, 191 y 195 del Código ejusdem, se anule la audiencia preliminar y se celebre una nueva, y por último también pide no sin indicar si por vía principal o subsidiaria solicita una medida menos gravosa.
No obstante a esta contradicción, y sin que el recurrente motivara sus dichos, esta alzada en interpretación extensiva del derecho a la defensa de los acusados, entra a analizar la decisión impugnada y para decidir examina y observa lo siguiente:
Efectivamente el a quo admite en la audiencia preliminar, la totalidad de la acusación fiscal y de las pruebas por los tres delitos antes señalados, es decir, tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, aprovechamientos de cosas provenientes del delito y asociación para delinquir, no obstante de evidencia del texto de dicha audiencia, que aunque el acusado Habano Pérez, admite los hechos por el tráfico de drogas, señala que por los otros delito no, etapa en la cual el a quo debidamente ajustado a derecho decidió se cita:
“El tribunal entiende la admisión de responsabilidad del imputado, la cual no puede entenderse como una admisión de los hechos, pues esta debe ser pura y simple, como lo establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y no condicionada….por cuanto los mismos no admitieron los hechos este tribunal apertura la causa a JUICIO ORAL Y PÚBLICO….”
El a quo consideró acertadamente, que la admisión de los hechos es una institución procesal, en la cual el acusado puede renunciar o no, a la acusación en todos sus términos, es una forma de autocomposición procesal, en el cual el legislador patrio crea una forma anticipada de terminación del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, para una condena y poner fin al proceso, en una determinada oportunidad procesal obteniéndose de esta forma economía procesal, en el cual el acusado luego de la admisión de la acusación, que es cuando conoce los hechos, la imputación o delito que se le adjudica y su grado de participación puede admitir o no los hechos endilgados por el Ministerio Público, los cuales si hay algún delito, hechos o calificación a la cual el acusado no esta de acuerdo o conforme, necesariamente debe ir al juicio oral y público, que es la etapa procesal cuando las partes tienen la facultad de probar sus dichos y alegatos o etapa subsiguiente del contradictorio, por esta razón el a quo considero la manifestación del acusado Habano Pérez, como una admisión de responsabilidad y no como una admisión de hechos previsto en el artículo 376 del código ejusden. Punto este de la admisión de los hechos, que en nada incide sobre la responsabilidad o calificación jurídica de la participación de los hoy apelante, pues como se dejó establecido el a quo no declaro la admisión de los hechos de Habano Pérez, por ende esta denuncia no se ajusta a lo que consta en la presente causa, por lo que debe ser desechada por no estar ajustada a derecho. Y así se decide.
En este orden se han manifestados ya la doctrina, entre ellos el autor Eríc Pérez Sarmiento, en su obra “COMENTARIOS AL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL”, página 489, cuando señala sobre la admisión de los hechos lo siguiente:
“Por otra parte, para que haya admisión de los hechos, en el sentido regulado en el artículo 376, es menester que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple, sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, a menos que al parte acusadora lo consiente. Si el imputado pretende que se le aplique eximentes o atenuantes no señaladas por la parte acusadora, o que el delito se verificó en grado de frustración o de tentativa contra la opinión de la acusadores o que sus acciones no son punibles, deberá probar esas razones en la misma audiencia preliminar, como insuficiencias de la acusación o en el juicio oral, en su día, pero no puede pretender que tales circunstancias sean valoradas en una sentencia por admisión de los hechos. De manera tal, que el juez deberá atender a todas las circunstancias que favorezcan al imputado siempre que estas estén reflejadas en la acusación del Ministerio Público y de la víctima, resulten de palmaria evidencia, o los acusadores las aceptan en la audiencia, pues de lo contrario no se daría una verdadera admisión pura y simple y tendría el imputado que defenderse en juicio oral. Ésta es otra razón para rechazar la peregrina e insostenible idea de que en la audiencia preliminar no puede ventilarse el fondo del asunto”. (negrilla nuestra)
El Tribunal Supremo de Justicia, cita en la sentencia Nº 662, de fecha 27 de noviembre del año 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Eladio Ramón Aponte Aponte de la Sala Casación Penal del máximo tribunal, consultado de la pagina Web, se cita:
“(…) los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio público, cuando se trate del procedimiento ordinario (…) el segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso-los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición de la pena…”
“… de acuerdo con el artículo 376 ejusdem, la admisión de los hechos, sólo puede ser planteada en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación –procedimiento ordinario, porque sólo así, se puede tener certeza jurídica sobre los hechos y de su respectiva calificación legal, en cuya comisión pueda admitirse alguna forma de participación…”
Criterio ratificado por la misma Sala, en la decisión que reza lo siguiente:
“…el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida, y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque sólo así el procesado tendrá certeza jurídica en relación con el tipo legal sobre el cual se fundamentará la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…”.
En cuanto a la existencia o no del delito de asociación previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en esta etapa procesal de apelación de la audiencia preliminar y que es precisamente en la audiencia oral, cuando los acusados tendrán la oportunidad de destruir los elementos probatorios que presente el Ministerio Público y no por esta apelación que esta Corte examine si los hechos configuran o no el delito de asociación, ya que esta Corte es un tribunal que examina infracciones de derecho. Por lo que se desecha la presente denuncia.
Igualmente observa esta alzada que el impugnante, solicita la nulidad de la audiencia preliminar con fundamento en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, sin expresar cual derecho o garantía de intervención, asistencia o representación se le ha violado a los acusados, para que esta audiencia sea objeto de nulidad, sin que se evidencie alguna violación constitucional o legal en la celebración y decisión de la precitada audiencia preliminar, por lo que lo ajustado a derecho es desechar la solicitud de nulidad. Y así se decide.
Por último debe esta Corte examinar, que aunque el apelante no desvirtuó, ni ofreció a esta alzada ningún elementos para que desvirtuara el decreto de medida privativa de libertad dictada en contra de sus defendidos, ni alegó alguna circunstancia que mereciere cambiar dicha medida, la solicitud de otorgamiento de una medida preventiva sustitutiva a la privativa de libertad, por una medida menos gravosa, en este sentido estima ésta alzada que están presentes en el caso bajo estudio, los requisitos previstos en el artículo 250 del Código ejusdem, en cuanto al hecho punible que merezca pena privativa de la libertad como es el hallazgo de la sustancia estupefaciente, la cual por la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar a los imputados como autores o participes, como se desprende del acta policial y de la experticia química que arrojó como resultado de la sustancia estupefaciente y psicotrópica encontrada y que por la pena aplicar en los tres delitos imputados existe el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código ejusdem parágrafo primero, por lo que el aquo decidió ajustado a derecho cuando declara que mantiene la medida. Y así se decide.
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos y con basamentos legales y jurisprudenciales citados, esta Corte de apelaciones declara SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos ejercido por el profesional del derecho Frank Reinaldo Tovar Camaripano, en representación de los acusados LUIS ALBERTO HABANO PEREZ, YOELYS DEL CARMEN GARCIA RUIZ Y YESENIA ELIZABETH FERNANDEZ GUERRERO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 19 de marzo del año 2009, en consecuencia queda CONFIRMADA, en su texto integro la decisión y con ella la medida preventiva privativa de libertad dictada mantenida por el aquo en contra de los imputados. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Frank Reinaldo Tovar Camaripano, contra la decisión dictada en fecha 19 de marzo del año 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº 1C-11.866-08, seguida a los ciudadanos LUIS ALBERTO HABANO PEREZ, YOELYS DEL CARMEN GARCIA RUIZ Y YESENIA ELIZABETH FERNANDEZ GUERRERO, por la comisión de los delitos de tráfico ilícito de estupefaciente y psicotropicos en la modalidad de ocultamiento y distribución, Aprovechamientos de cosas Provenientes del delito, y asociación, previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas artículo 31, artículo 470 del Código Penal y artículo 16 de al ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; que admite totalmente la acusación fiscal, la medida privativa preventiva de libertad y al apertura a juicio.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, y en su debida oportunidad remítanse las presentes actuación al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año 2009.
WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA L
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
KATIUSKA SILVA
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 1720-09.
WMAT/KS/mc.-
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