REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 23 de abril de 2009
199 ° Y 150°
CAUSA N° 1Aa- 1711-09
JUEZ PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO R
IMPUTADO:
JUAN MANUEL BEJAS.
VÍCTIMA:
DAISY MARIA GOMEZ BEJAS.
DELITO:
INVASIÓN.
FISCALIA:
FISCALÍA PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO:
APELACIÓN DE AUTO.
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de autos interpuesto por el abogado DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, en la causa Nº S2C-58-09 nomenclatura del Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure seguida al ciudadano: JUAN MANUEL BEJAS, y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1Aa-1711-09, contra la decisión de fecha 09 de Marzo de 2009, mediante el cual declara Sin Lugar la imposición de la Medida Cautelar Innominada, solicitada a favor de la ciudadana Daisy María Gómez Bejas consistente en el desalojo por parte del ciudadano Juan Manuel Bejas, por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Daisy María Gómez Bejas.
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó escrito contentivo del recurso de apelación de autos constante de siete (07) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 18 de marzo de 2009, donde explana sus alegatos de ley esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
“… (Omissis)…
ANTECEDENTES
En fecha 26 de mayo se 2008, se presento por ante la sede del Ministerio la ciudadana DAYSI MARIA GOMEZ BEJAS, titular de la cedula de identidad numero V- 16.270.954, a los fines de formular denuncia común, por la presunta invasión a su inmueble ubicado en el sector la Guacharacas parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, situación esta que manifiesta la Supra mencionada ciudadana, de la cual había sido objeto, y señala como presunto invasor al ciudadano JUAN MANUEL BEJAS.
Consta en las actuaciones el documento de tradición legal del inmueble en referencia, donde el ciudadano JUAN CARLOS LOYO, en su condición de presidente del instituto Nacional de tierras (INTI) otorgo carta agraria dirigida a un desarrollo agrícola socialista a la ciudadana DAYSI MARIA GOMEZ BEJAS, un lote de terreno con una superficie de SETENTA Y UN HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS, denominado las Guacharacas II, ubicado en la parroquia Peñalver Municipio San Fernando.
…(Omissis)…
ARGUMENTO DE ESTA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadanos Magistrados, del resultado de las diligencias de investigación practicadas y recabadas, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita, cometido en perjuicio parte de la ciudadana DAYSI MARIA GOMEZ BEJAS, a su inmueble ubicado en el sector la Guacharacas Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, el cual se encuentra invadido por el ciudadano Juan Manuel Bejas, plenamente identificado en las actas que conforman la causa, persona esta, que sin legitimación alguna se ha apoderado del inmueble y hasta la presente fecha se ha negado a deponer de su acción y desalojar los terrenos destinado ala producción agrícola y cría de ganado; por otra parte, la fijación fotográfica que determina la ocupación ilegítima de dicho inmueble y agotado como ha sido la vía a los fines que el ciudadano imputado consigne durante el curso de la investigación, algún documento que le acredite la propiedad, lo cual no consta en la investigación, es por lo que con apego a lo establecido en los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece la remisión a las disposiciones del Código de procedimiento Civil relativas a la aplicación de la Medida Preventiva relacionadas con el aseguramiento de Bienes muebles e Inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal, y de conformidad a lo establecido en el artículo 34 EJUSDEM en el cual se establece la extensión Jurisdiccional a los Tribunales Penales, ya que los facultad para examinar las cuestiones civiles y administrativas que se le presenten con motivo de los hechos investigados, es por lo que este Representante Fiscal considera que se encuentra llenos los requisitos de procedencia de una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, por cuanto estamos en presencia de las condiciones que la hacen procedentes dicha solicitud, de lo anterior se evidencia el delito de INVASIÓN previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal y demuestra el Fumus Bonis Iuris o presunción grave del derecho que se reclama, por una parte y por la otra, se hace necesario el desalojo inmediato del presunto invasor ya que no permite la productividad del fundo, poniendo en riesgo la estabilidad en la producción y desarrollo para lo cual fue adquirido el inmueble por parte de la ciudadana Daysi Gómez, lo que demuestra el Periculum in mora o temor del daño jurídico inminente, ya que existiendo en el nuevo proceso penal venezolano la protección a las mismas cuando recibe una lesión de tal naturaleza, como es el FUMUS BONIS IURIS (presunción Grave del derecho que se reclama) y PERICULUM IN MORA (temor del daño jurídico inminente inmediato de que quede ilusorio el fallo), condiciones establecidas en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil al igual que la garantía constitucional que establece el artículo 257 en el cual se denuncia que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, e igualmente existiendo la obligación tanto del Ministerio público como del órgano jurisdiccional de proteger los derechos vulnerados a las victimas (sic) quien ha sido perturbada en su posesión pacifica de su inmueble constituido por un lote de terreno de SETENTA Y UN HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS.
…(Omissis)…
Por todo lo antes expuesto, esta representación del Ministerio público considera que la decisión emanada del Respetable tribunal resulta ser infundada, carece de toda logicidad y afecta gravemente los intereses de la víctima, por lo que debe declararse con lugar el representante escrito de apelación e imponerse la medida cautelar innominada de DESALOJO, contra el ciudadano Juan Manuel Bejas, quien se encuentra ocupando ilegalmente un lote de terreno propiedad de la ciudadana Daysi María Gómez Bejas, en virtud que existe un convencimiento acerca de la existencia de serios elementos que comprometen la responsabilidad de del (sic) imputado en el ilícito penal imputado.
-lll-
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que esta Fiscalía Primera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Apure, APELO de la decisión dictada por ese Juzgado Segundo de Control en fecha 09 de marzo del año 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada, en contra del imputado JUAN MANUEL BEJAS; por lo que solicito se remita el presente recurso, así como las actuaciones originales de la Investigación a la corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, a los fines de que se pronuncie al respecto…
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Del folio ochenta y seis (86) al noventa (90) riela la Contestación al Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho María Pérez Colmenares, en su condición de Defensora Pública Séptima Penal del estado Apure, la cual es tenor siguiente:
...(Omissis)...
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La representación fiscal, en su escrito de apelación manifiesta que “Del resultado de las diligencias de investigación practicada y recabadas, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita, cometido en perjuicio de la ciudadana DAYSI MARIA GOMEZ, a su inmueble, ubicado en el sector las Guacharacas, el cual se encuentra invadido por el ciudadano JUAN MANUEL BEJAS, persona esta que sin legitimación alguna se he (sic) apoderado del inmueble y hasta la presente fecha se ha negado a deponer de su acción y desalojar los terrenos destinados a la producción agrícola.
…(Omissis)…
Esto es cierto, ya que el día 22 de enero del presente año, mi representado consigno antes esta la fiscalía, documentos de propiedad de los terrenos y el acta de mensura, los cuales reposa en el expediente y los testigos promovidos por la defensa, al ser entrevistados por esta fiscalía, todos fueron conteste afirmar que el señor bejas tiene 30 años ocupando esos terrenos en forma pacifica e ininterrumpida.
…(Omissis)…
Cabe destacar, que la defensa solicitó a la fiscalia que se entrevistara a los ciudadanos PEDRO EMILIO DELGADO, DOLORES BEJAS, YUDITH BEJAS, MANUEL BERMUDES y JUAN PANTOJA, quien es el presidente del Consejo comunal del sector, a los fines de que expusieran sobre el conocimiento que tiene el ciudadano JUAN MANUEL BEJAS ocupando esas tierras y todas estas personas al ser entrevistadas por la fiscalía, fueron conteste a afirmar que el señor BEJAS, tiene mas de 30 años habitando en el mismo lugar del sector las Guacharacas, entonces mal podría se invasor.
PETITIUN
Por todo lo antes expuesto, solicito a la Sala de la corte de Apelaciones que al conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo declare inadmisible, y de ser admitido, solito lo declare sin lugar. Pido a la Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, solicite que le sean enviadas las actuaciones de todo el expediente.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN.
Del folio sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67), riela la decisión recurrida, la cual es de tenor siguiente:
“… (Omissis)…
Sin lugar la imposición de medida cautelar innominada, solicitada por la Fiscalia Primera del Ministerio Público, DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, a favor de la ciudadana DAISY MARIA GOMEZ BEJAS consiste en el desalojo por parte del ciudadano JUAN MANUEL BEJAS, titular de la cedula de identidad Nº 12.901.697 del inmueble ubicado en el Sector Las Guacharas, parroquia Peñalver, Municipio San Fernando Estado Apure, en virtud de lo incipiente de la invasión, restando probar la responsabilidad penal para proveer acerca de medidas que en principio puedan vulnerar derechos protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 30 de marzo de 2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, se le dio entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1Aa-1711-09, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Para la fecha 02 de abril de 2009, se admite el recurso de apelación de autos ejercido por el profesional del derecho Diógenes Alexander Tirado Villanueva, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se dejo arriba establecido, la presente causa se inicia con una solicitud autónoma realizada por el abogado Diógenes Alexander Tirado, Fiscal Primero del Ministerio Público, en fecha 05 de marzo del año 2009, quien apela contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Apure, de fecha 09 de marzo del año 2009, en el cual el aquo declara sin lugar la solicitud autónoma de imposición de medida cautelar innominada de desalojo en contra del ciudadano Juan Manuel Bejas, quien es presuntamente autor e imputado del delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal en perjuicio de la denunciante Daisy María Gómez Beja.
Como la presente se trata de una solicitud de medida cautelar innominada, con fundamento en el articulo 256 numeral 9 y 550 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente esta alzada examinar, si efectivamente el aquo dicto una decisión ilógica, que afecta los intereses de la victima como lo alega el recurrente.
No obstante esta Corte estima necesario señalar que en principió en esta fase del proceso (fase de investigación o prima facie), el Juez de esta instancia no puede dar por probados hechos; pues su actuación se circunscribe sólo a los elementos aportados por el titular de la acción, y sobre el principio de presunciones, provee solicitudes de las partes que estén ajustadas a derechos, en esa fase del proceso sólo se prejuzga sobre la posible culpabilidad y de ser necesario el aseguramiento del imputado para que concurra al juicio o de asegurara y conservar los bienes objetos del delito.
El Tribunal de la recurrida señaló que, constan de las actuaciones el documento de tradición legal del inmueble en referencia, donde el ciudadano JUAN CARLOS LOYO, en su condición de Presidente del (INTI) Instituto Nacional de Tierras, otorgo Cartas Agrarias dirigida a un Desarrollo Agrícolas Socialistas a la ciudadana DAISY MARIA GOMEZ BEJAS, un lote de terreno con una superficie de SETENTA Y UN HECTAREAS CON OCHO MIL METROS CUADRADOS, denominado la Guacharaca II, ubicado en la Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando.
E igualmente destacó que hasta la presente fecha no hay un acto conclusivo, que aunque el Ministerio Público tenga algunos elementos que podrían llegar a determinar la culpabilidad del imputado, por el delito d invasión debe agotarse la incipiente etapa investigativa, que arrogaría el acto conclusivo y su posterior conclusión que daría lugar a la responsabilidad penal del ciudadano Juan Manuel Beja, y así solicitar la medida innominada de desalojo, y que a pasar de los documento traídos por la presunta victima, estos son insuficientes para determinar en que condición posee el imputado los señalados terrenos. Agregando que al ser acordado una medida de desalojo, podrían lesionarse otros derechos de diversas índole, como por ejemplo el familiar, en caso de residir en el inmueble, niños, niñas o adolescentes, lo que vulneraría indiscutiblemente el interés superior del niño, siendo éstas circunstancias desconocidas por este Despacho, mal podría determinarse la imposición de una medida de desalojo, faltando diligencias por practicar y más aún sin haberse presentado la acusación correspondiente, razón por la cual debe negarse la medida solicitada por el Ministerio Público.
Sobre de lo expresado por el A-quo, se evidencia que la decisión proferida, para nada sobrepasó el fuero de la sensatez, no es contradictoria ni dubitativa; más clara y garantista no pudo ser, cuando e inclusive le indica prácticamente al titular de la acción qué diligencia concluyente debía efectuar para no contrariar derechos y garantías, que como dijo esta Alzada, le asisten a ambas partes.
No entiende tampoco esta Alzada, bajo qué argumentos pretendía la titular de la acción que el A-quo le acordase la medida innominada de desalojo del inmueble, sí evidentemente para la procedencia deben reunirse dos requisitos esenciales, como lo son el fumus boni iuris, o presunción del buen derecho que se reclama, y el periculum in mora, o riesgo de que quede ilusoria la ejecución de fallo, la cual indudablemente debió acompañar como prueba para sustentar la solicitud; con observancia a lo establecido supletoriamente en los artículos: 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Se citan:
Señala el Artículo 585, que:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
.
Artículo 588
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
La doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas en disposiciones de precaución adoptadas por el juez, en casos civiles, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia que se vislumbre sea condenatoria.
En materia penal, las medidas preventivas se usan bajo dos vertientes, para cautelar al imputado con medida de coerción personal; y para cautelar bienes patrimoniales o reales, que necesariamente deben reputarse como del imputado como garantía del juicio. Una de sus características esenciales es fundar el Periculum in Mora. Esto significa que debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inmediato o inminente, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar; en este caso, el Ministerio Público solicitante de la medida innominada de desalojo del bien inmueble descrito, debió fundar que el imputado, quien presuntamente comete delito de INVASIÓN, pudiera causarle un daño irreparable al inmueble que inequívocamente se haya demostrado que es propiedad de la ciudadano DAISY MARIA GOMEZ BEJAS, supuestos que no probo. Este riesgo denominado en la doctrina es el "Periculum in mora" queda plasmado en la frase: "cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo", y el requisito del fomus boni iura, que es la presunción del buen derecho que se reclama.
Cuando hablamos de medidas innominadas estamos hablando de otras providencias que el juez puede dictar, medidas asegurativas o conservadoras que por el contrario pueden ser autorizaciones o pueden ser prohibiciones, es decir es criterio de esta alzada que el Ministerio Público utilizo indebidamente el termino medidas innominadas de desalojo, ya que el desalojo es una medida cautelar típica, la cual esta sujeta a las previsiones establecidas en los artículos 588 primera parte y 599 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos requisitos no se ajusta la presente solicitud, y las medidas cautelares innominadas, también llamadas atípicas o abiertas siendo discrecionales del juez dictarlas o no, y que tienen como contenido de autorizar o prohibir de que otros hagan, o la de interrumpir actos lascivos, estas ultimas están previstas en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, en el único aparte del artículo, el cual expresamente dice: "Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causarles lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra..", pero éstas medidas son inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado, que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión, a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso.
Es evidente que éste no es el caso que nos ocupa, de haber acordado el A-quo la medida de desalojo de un inmueble al ciudadano Juan Manuel Beja, por estar incurso en el delito de INVASION previsto y sancionado en el artículo 471-A, sin desvirtuar todo vestigio que a favor tenga el referido como poseedor legitimo y pacifico, tal como lo indicó el órgano de primera instancia, se hubiera vulnerado el derecho a la defensa.
El juez de instancia bajo el principio iura novit curia, conoce del derecho, y acertadamente el juez, no incurrió en excesos ni en ilogicidad; pues el órgano jurisdiccional esta llamado a asegurar bajo todos los aspecto, la garantía máxima de presunción de inocencia; siendo el sistema imperante el acusatorio; y en este caso, en delitos de acción pública le corresponde la carga de la prueba al Ministerio Público, quien deberá reunir todos los elementos necesarios recabados durante su investigación para demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal infringida, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado; y en un lapso perentorio sí ya estima que están todos los elementos de convicción necesarios, para considerar que un sujeto esta incurso en un hecho delictivo dictar acto conclusivo, mientras eso no suceda, el órgano decisor esta obligado a dar estricto cumplimiento al debido proceso, al derecho a la defensa y la igualdad de las partes, como en efecto sucedió.
En este sentido se cita de la Sala Constitucional de fecha 07 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocanto, sentencia Nº 1273, extraída del Maximarió Penal Temático “Derecho del imputado durante la fase de investigación penal” 2000-2007, se cita:
“En este orden de ideas, cabe destacar que el control de la investigación corresponde al tribunal de control, según el artículo 106 del Código Orgánico procesal Penal,; en este sentido, el artículo 282 eiusdem, dispone que, en la fase preparatoria del proceso, los jueces competentes deben controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en dicho código, en la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república; y a ellos corresponde practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. Como se observa, la Ley procesal penal les atribuye la competencia para controlar las actividades tendentes a investigar la verdad y recolectar todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, lo que constituye el fin de la mencionada fase del proceso penal, de acuerdo con el artículo 280 eiusdem.
No obstante a lo anterior trayendo a colación lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a declarar la nulidad absoluta del auto de fecha 09 de marzo de 2009, estima esta Alzada, que en virtud de no encontrar ningún vició so pena de nulidad, y por el contrario considera que, la impugnada además de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad de las partes; coexiste de igual modo el de la tutela judicial efectiva, pues es evidente que este derecho de amplísimo contenido, no sólo comprende al derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, como en efecto se hizo, sino que también conoció el fondo de la pretensión de la titular pese a no estar fundada la solicitud, sino que mediante una decisión dictada en derecho, sin contradicciones, claramente le esgrimió que los elementos aportados eran insuficientes, y siendo esta decisión discrecional, que por tanto la medida innominada de desalojo del bien inmueble contra el ciudadano Juan Manuel Bejas no era procedente; razón para que éstos juzgadores estimen que no encontrando llenos los extremos de ley contemplados en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pretensión de nulidad aducida, y sin que el apelante fundamentare algún cambio en las condiciones de la negativa de medida, esta debe declararse SIN LUGAR. Y en consecuencia se CONFIRMA el fallo que negó la medida innominada de desalojo. Ello de Conformidad con lo establecido en el artículo 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Diógenes Alexander Tirado Villanueva, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo del año 2009, por el Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en la causa Nº S2C-58-09, seguida al ciudadano Juan Manuel Bejas, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionados en el artículo 471.A del Código Penal, que a su vez declaró SIN LUGAR la solicitud de medida innominada de desalojo del bien inmueble ubicado en el sector las Guacharas Parroquia Peñalver, Municipio San Fernando, por parte del ciudadano Juan Manuel Bejas, titular de la Cédula de Identidad N° 12.901.679. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2009, donde declara Sin Lugar la medida cautelar innominada de desalojo aquí solicitada por el Ministerio Pública, de conformidad a lo pautado por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del año dos mil nueve 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
JUEZA PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
ANA SOFÍA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA L
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
MARIA GRABRIELA FERRER
SECRETARIA.
CAUSA N° 1Aa 1711-09.
WMAT/KS/mc.-
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