REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 28 de Abril de 2009.
199° y 150°
PONENTE: ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
CAUSA N°: 1Aa-1725-09
IMPUTADOS: JULIO CÉSAR JIMENEZ AGUILAR
JAIRO DANIEL VENTA GONZÁLEZ
DEFENSOR PRIVADO: JORGE ALEXANDER LÓPEZ
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DIÓGENES TIRADO
VÍCTIMA: EVENLI ARGENIS GALBAN GRAU
DELITOS: PARA JAIRO DANIEL VENTA LOS DELITOS DE:
ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; Y A JULIO CÉSAR JIMENEZ, ROBO AGRAVADO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Artículos: 458 y 277 del Código Penal; y 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO
I
En fecha 24-04-2009, fueron recibidas en este tribunal de Alzada las presentes actuaciones con oficio emanado por el tribunal de la recurrida bajo el Nº 2C-1065-09.
Se le distinguió con la nomenclatura 1Aa 1725-09, y se designó según distribución de ponencias, al Abogado ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En tal sentido, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado DIÓGENES TIRADO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de ABRIL 2009, cuyo dispositivo acordó la nulidad absoluta del acto de aprehensión de los ciudadanos: JULIO CÈSAR JÌMENEZ AGUILAR y JAIRO DANIEL VENTA GONZÁLEZ, sin lugar la calificación de flagrancia y sin lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, a saber:
“…(Omissis)…
PRIMERO: L a Nulidad absoluta del acto de aprehensión policial de los ciudadanos JULIO CESAR (sic) JIMÉNEZ AGUILAR, Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad Nº 17.395.031, nacido el 14-05-85, en San Fernando Estado Apure, estudiante, Residenciado (sic) en la Urbanización los (sic) Tamarindo (sic) Av Sánchez livo, ultima (sic)vereda al final Nº casa 78, cerca del ambulatorio Tlf. (sic) 0424-3638759, Hijo de Carmen Aguilar (v) Julio Jiménez (v) misma dirección.- y (sic) JAIRO DANIEL VENTA GONZALEZ (sic), Titular (sic) de la Cedula (sic) de Identidad Nª 20.003.545, nacido el 19-04-89, en San Fernando residenciado en la Urb. Los Tamaridos (sic) Av Sánchez Olivo Al (sic) final, 06, llegado (sic) a la bajada del calvario (sic) al final, Teléfono 0424-378-4689, hijo de Maira González, (V) y Jairo Venta (V) practicado en las circunstancias de tiempo (sic) modo y lugar, plasmadas al acta de investigación penal de fecha 20-04-09, cursante al folio 2 del expediente ejecutada por funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de la Policía, todo ello de conformidad con el articulo (sic) 25 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela en concordancia (sic) 191, del Código Orgánico Procesal Penal. Libertad Plena de los Ciudadanos (sic) detenidos.
SEGUNDO. SIN LUGAR la solicitud de calificación de flagrancia que conforme a las previsiones del articulo (sic) 248 del Código Orgánico Procesal Penal invocara el ciudadano Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
TERCERO: SIN LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que conforme a las previsiones de los articulo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal invocara el ciudadano Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
CUARTO: SIN LUGAR, la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad que invocara el ciudadano defensor privada (sic) en nombre de sus defendidos, JULIO CESAR (sic) JIMENEZ (sic) AGUILAR Y JAIRO DANIEL VENTA, ya identificados.
QUINTO: Proseguir el curso de la presente causa por el Procedimiento Ordinario todo ello de conformidad a las previsiones del articulo (sic) 373 del Código Orgánico Procesal Penal Y Remisión de las presentes Actuaciones a la Fiscalia (sic) Primera del Ministerio Publico (sic). Librese Boleta de Libertad.-
Una vez concluida la emisión del fallo, solicita el derecho de palabra al (sic) Fiscal Primero del Ministerio Público quien expuso: Siendo la oportunidad pertinente Invoco (sic) el efecto Suspensivo (sic) del articulo (sic) 374 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto esta representación Fiscal considero que se encuentran llenos los extremos del articulo (sic) 250 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) En este Estado el ciudadano Juez expuso: se ordena a la ciudadana Secretaria se remita la presente Causa a la Corte de Apelaciones para que dicte su pronunciamiento dentro de la (sic) 48 horas siguientes (sic) Se omite Librar la Boleta de ibertad hasta obtener el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones. …(omissis)…”
-II-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Antes de revisar el fondo de lo planteado por el Ministerio Público, es menester pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, señalar efectivamente, sí el representante fiscal se encuentra legitimado para ejercer tal recurso, de lo cual no cabe ninguna duda, siendo el Ministerio Público quien ejerce en primer término la acción penal y se encuentra expresamente facultado para intentar los recursos que considere pertinentes durante el proceso, tal como lo indica el artículo 108 numeral 13 del texto adjetivo penal.
En segundo lugar, señalar sí el recurso se interpuso dentro del lapso estipulado por ley; en el presente caso, el representante fiscal, lo ejerce de conformidad con lo previsto en el artículo 374, el cual lo faculta para incoarlo durante la audiencia de presentación del imputado, tal como lo hizo.
Y en cuanto a la condición de impugnable de la decisión, se observa que se refiere a una decisión que acuerda el otorgamiento de libertad Plena de los ciudadanos JULIO CÉSAR JIMÉNEZ AGUILAR y JAIRO DANIEL VENTA GONZÁLEZ, lo que la hace recurrible e impugnable.
Es por todo esto, que coexistiendo satisfactoriamente los tres requisitos sine qua non para que proceda la admisibilidad del mismo, se admite, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.
III
DE LOS ANTECEDENTES DURANTE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS:
La representación fiscal en la audiencia señaló lo siguiente:
“… que los ciudadanos JULIO CÉSAR JIMÉNEZ AGUILAR y JAIRO DANIEL VENTA GONZÁLEZ, fueron aprehendidos al realizar un procedimiento a bordo de la Unidad Motorizada por la Avenida Intercomunal, específicamente en la Estación de Servicio Trejo (sic) observaron personas cargando gasolina y que estaban atracando, lo despojaron de una suma de dinero y el tercero no (sic) (leyó el acta policial) encontrándosele a JAIRO VENTA en la pretina pantalón un arma de fuego, y condujo (sic) de la moto JULIO CESAR (sic) AGUILAR, una vez analizada la presente investigación policial se observa que la conducta asumida (sic) JAIRO DANIEL VENTA, esta precalificada en el articulo 458 del Código Penal ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 ejusdem (sic) y el delito de SOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el articulo (sic) 6 de la Ley de la (sic) Delincuencia Organizada, y en relación al ciudadano JULIO CESAR(sic) JIMENEZ (sic), se encuentra presuntamente incurso (sic) ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo (sic) 458 del Código Penal y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , …(omissis)… en consecuencia reúne los supuesto (sic) articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 constitucional, y por cuanto se encuentra en su etapa primaria solicito sea decretado el procedimiento Ordinario (sic) de la norma adjetiva Penal (sic) y aplicación de una Medida cautelar, en virtud de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad que no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción, y por las circunstancias (sic) peligro de fuga establecidas (sic) en el articulo (sic) 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el arraigo en el país la facilidades de obstaculizar y la pena que pudiera imponerse, así como el daño causado por los delitos endilgados, los cuales están contra la integridad física y el patrimonio, cuyo termino sea de 10 años y el cual excede se solicite 8siC) a los fines de garantizar las resultas del proceso, se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados…”
Por su parte la defensa alegó que:
“En vista de la lectura en esta audiencia que se supone tiene Principio Oral la lectura de las actuaciones de unos funcionarios actuantes desde que mis defendidos son detenidos, me indicaron que no tenia acceso a las actas, fui al Ministerio Público dentro de las 48 horas los señalados (sic) tiene según el Código Orgánico Procesal Penal de que su abogado practique diligencia, no aparece en la narrativa que se le consiguió dinero, las personas producto del atraco dice que no lo vio y después dicen que eran tres, porque van a capturarlos que estaban allí, hay testigos que los funcionarios lo colocaron contra la pared, para demostrar que mis defendidos no fueron que realizaron el atraco, que los policías lo dejaron ir y luego agarraron al y le metieron el revolver, la victima (sic) no vio (sic) quien (sic) fue, no hay evidencias de convicción que cometieran este delito, no acepto la declaración de flagrancia no reúne os requisitos del articulo 248 y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de de (sic) Venezuela , solicito la nulidad de las actuaciones policiales, de conformidad con el articulo 190 y 191 y 195 solicito la libertad Plena de mis defendidos…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El efecto suspensivo invocado desde luego lo constituyó, el criterio adoptado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando decidió decretar la LIBERTAD PLENA, del ciudadanos JULIO CESÀR JIMÉNEZ AGUILAR y JAIRO DANIEL VENTA GONZÁLEZ, a quienes el Ministerio Público le endilgó delitos, al primero, ROBO AGRAVADO, y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, y al segundo, ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículos: 458 y 277 del Código Penal, y artículo 6 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, invocando como se dijo, en la Audiencia de Presentación de Imputados, lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, según establece ad pedem literae:
“Artículo 374. EFECTO SUSPENSIVO. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de Libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de Libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la Libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
En el caso de autos, no se materializó de inmediato la libertad de los ciudadanos ya indentificados, la cual se ajusta tanto al espíritu de la norma como al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-05-2005, expediente 04-2615, sentencia 742, cuando se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señalò lo siguiente:
“… cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (subrayado nuestro)
Razón para estimar que, tal y como fue planteado el efecto suspensivo, el mismo es procedente, pasando esta Alzada a revisar o, examinar sea para confirmar o por el contrario revocar la providencia apelada.
Ahora bien de la revisión o examen, la impugnada estimó pertinente decretar la libertad plena, de los ciudadanos: JULIO CESÀR JIMÉNEZ AGUILAR y JAIRO DANIEL VENTA GONZÁLEZ, por el hecho cierto que, en la aprehensión de los ciudadanos no se encontró el objeto material o cosa mueble ajena (dinero 11.300), despojado a la víctima EVENLI ARGENIS GALBAN GRAU, por lo que decidió anular el acto de aprehensión de los detenidos, declaró sin lugar la petición Fiscal de flagrancia, y sin lugar la privación judicial preventiva de la libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo el A quo en el contexto del particular primero, señaló que lo plasmado en el acta policial narra ambiguamente las circunstancias fácticas, y que en ese sentido los dichos de la víctima son insuficientes para estimar la detención en flagrancia de los presentados, porque al no existir evidencia por demás excepcional, hacen presumir que la víctima narró los hechos a la comisión luego de que presuntamente ocurrieran, sin que de esta manera se configure la flagrancia referida al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende configure violación constitucional relativa al artículo 44.1.
Es preciso indicar, luego de haber observado las actuaciones, que esta Alzada no comparte el criterio adoptado por el Tribunal de la recurrida, por las razones siguientes:
El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece ad pedem literae, definición de las tres circunstancias consideradas por los legisladores como flagrantes, a saber:
Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Como se dijo, de la norma meridianamente se extraen las circunstancias fàcticas que pueden ser estructuradas de manera siguiente:
1.1 El que se esté cometiendo.
1.2 El que acaba de cometerse; o
1.3 El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca de él.
Para el cual necesariamente debe ser encontrado el sujeto activo:
1.1 en el mismo lugar, o
1.2 cerca del lugar donde se cometió,
El espíritu de la norma no debe ser analizado de forma rígida y estática, más bien debe entenderse de su expresión, el amplísimo contenido y alcance a la hora de subsumir la conducta del (los) sujeto(s) activo (s) en la norma, más cuando de los autos se evidencia, le fue encontrado en la pretina del pantalón, al momento de la revisión personal según lo pautado en el artículo 205 del texto adjetivo penal, un elemento de convicción o medio indispensable, como lo es, ARMA DE FUEGO, Tipo: Revolver, Marca: Tauros; de Fabricación: Brasilera; Calibre: 32mm; de Color: Negro, Serial Nº: BL57289; Seria Tambor Nº: 1934, y (06) seis cartuchos calibre: 765 mm SIN PERCUTIR, que bien pudo utilizarse para someter a la hoy víctima.
Es preciso señalar, que el tema de la flagrancia según lo aportado por la doctrina y la jurisprudencia, para el tratamiento del procedimiento en cuestión siempre resulta interesante, y a su vez extraordinariamente difícil de abordar, y ello no sólo por su confusa y precaria regulación, sino por la infinidad de hipótesis fácticas que se presentan en la realidad, porque evidentemente, los sujetos que despliegan la conducta se valen de ardides para evadir la acción de la justicia.
Es necesario apuntar lo señalado por la doctrina, en cuanto a los tres tipos fundamentales de flagrancia, a saber, la flagrancia real o estricta, la cuasi flagrancia y la presunción de flagrancia o flagrancia presunta.
La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito.
La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer.
En Tailandia, se encuentra regulada la llamada flagrancia presunta a priori, que consiste en la detención de una persona respecto de la cual se sospecha que va a cometer un delito.
Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional estableció en decisión de fecha 11 de Diciembre de 2001, Expediente N° 00-2866, bajo la ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, entre otras consideraciones relevantes a la materia, tres términos para que proceda la calificación de Flagrancia, a saber:
1.- Que el Aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, … que no haya determinado en forma inmediata al imputado;
2.- Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado;
3.- Que los objetos se encuentren en poder del sospecho.
De lo anteriormente trascrito, y lo observado en el acta policial levantada el 20-04-2009 por funcionarios actuantes, la recurrida no tuvo razón, al no acoger la aprehensión en flagrancia, pues se analiza que efectivamente sí cumplió los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se deja constancia en ella, lo siguiente:
1.- Que pasado poco tiempo de perpetrado el delito, los funcionarios conocieron del hecho por los dichos de testigos del delito de Robo.
2.- Que posteriormente al hecho, los ciudadanos fueron asociados al hecho ilícito porque al tratar de abordar un vehículo tipo moto, (elemento muy característico para cometer este tipo delito), en la revisión personal se le incautó un arma tipo revolver a uno de los imputados.
3.- Y que el arma de fuego encontrada estaba en su poder, pese a que no pudo encontrárseles el dinero despojado a la víctima, bien porque presuntamente pudo ser escondido, lanzado, o dado a otra persona, como bien lo señaló la víctima en su entrevista. De modo que éste instrumento u objeto sirve para vincular a los imputados de forma directa a los delitos endilgados por el Ministerio Público.
Es importante destacar que se ha dicho que existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto tanto en lo subjetivo (intenciones) como lo oculto de la acción, esa situación permite que la flagrancia sólo se conozca mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente, y que en muchos casos los elementos de convicción a simple vista no son tan evidentes.
Igualmente se ha afirmado que la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieran presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.
Esta Sala estima, una vez ilustradas las acepciones acerca de los tipos de flagrancia, que en el caso de marras, es evidente, que hubo después de perpetrado el delito, primero el conocimiento del ilícito, por parte de testigos, segundo, un elemento determinante para llevar a cabo el momento consumativo del delito de ROBO AGRAVADO, como lo es el armamento encontrado en la pretina del pantalón de uno de los imputados, y tercero, la circunstancia fàctica que deviene del lugar o sitio donde se produjo la aprehensión y la presunción razonable por parte de sus aprehensores que los ciudadanos fueron quienes cometieron el ilícito.
Es preciso acotar, que el A quo no debe prejuzgar sobre lo que podría ser el fondo de lo controvertido, cuando asevera que los dichos de la víctima hacen presumir que les narró los hechos a la comisión policial.
De modo que encontrando las circunstancias fàcticas consónas a lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 248 del texto adjetivo penal, en principio, decreta el estado flagrancia, y con posterioridad a ello, conforme al artículo 250 eiusdem, el cual expresa de manera taxativa los requisitos indispensables para que proceda la privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos JULIO CESÀR JIMÉNEZ AGUILAR y JAIRO DANIEL VENTA GONZÁLEZ, solicitada en su oportunidad por el titular de la acción penal, en audiencia de presentación de imputado; decreta la privación judicial preventiva de la libertad, por considerar que los presupuestos, fueron debidamente exigibles por la vindicta pública, pues se está en presencia de un delito perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, cuyo termino máximo o superior, está por encima de lo expresado en el parágrafo primero del 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, 10 años, por lo que bien es presumible el peligro de fuga, en virtud de la pena que podría a llegar a imponerse a los imputados al materializarse la acción de justicia; además, el daño causado, el cual indudablemente ataca bienes tutelados, como lo son, el patrimonio, la integridad física y psíquica para constreñir a la víctima y despojarlo del dinero, en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO. En consecuencia, no queda más que forzosamente REVOCAR la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en los términos aquí establecidos, por lo tanto, se ordena por la medida provisional acordada, boleta de encarcelación a los imputados hasta tanto no varíen las condiciones que permitan desvirtuar el peligro de fuga u obstaculización. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en principio ADMITE el recurso interpuesto por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/04/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE el efecto suspensivo invocado por el Titular de la Acción Penal, por ser una solicitud viable mientras se confirme o se revoque el conocimiento del caso en alzada, cuando una decisión decreta la Libertad plena.
SEGUNDO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el abogado DIÓGENES TIRADO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, contra decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23-04-2009, por la presunción del buen derecho que invoca el titular de la acción, y el riego inminente de que los imputados puedan evadir la acción de la justicia.
TERCERO: DECRETA EL ESTADO DE FLAGRANCIA del acto de aprehensión de los imputados JULIO CESÀR JIMÉNEZ AGUILAR y JAIRO DANIEL VENTA GONZÁLEZ, y REVOCA el fallo impugnado dictado por el Aquo, que decretó libertad plena de los ciudadanos JULIO CESÀR JIMÉNEZ AGUILAR y JAIRO DANIEL VENTA, tras anular el acto de aprehensión por no estimar las circunstancias fàcticas dentro de los presupuestos estatuidos en los artículos: 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 248 del texto adjetivo penal; en consecuencia, atendiendo a los presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados.
CUARTO: Se ORDENA LIBRAR BOLETAS DE ENCARCELAMIENTO a los ciudadanos JULIO CESÀR JIMÉNEZ AGUILAR y JAIRO DANIEL VENTA GONZÁLEZ con oficio a la Comandancia de la Policía General de la ciudad; e igualmente se insta al Ministerio Público para que en el lapso de ley emita el acto conclusivo que haya lugar contra los referidos.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, veintiocho días (28) días del mes de abril del año 2009. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
WILMER ARANGUREN TOVAR
LA JUEZ, EL JUEZ,
ANA SOFIA SOLÓRZANO ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
PONENTE
LA SECRETARIA,
KATIUSKA SILVA
ATL/snmc
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