REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure 03 de Abril de 2009.
198° y 150°

CAUSA N ° 1Aa- 1710-09.

PONENTE:
DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.

MOTIVO:

INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA:
DRA. WILMER ARANGUREN TOVAR.

Me corresponde, conforme al artículo 47 de la Ley del Poder Judicial, instulado en el “TÍTULO III, DE LAS FALTAS QUE PUEDAN OCURRIR EN LOS TRIBUNALES Y DEL MODO DE SUPLIRLAS”; el cual establece, el orden de elección para dirimir la presente inhibición planteada en fecha 30 de Marzo de 2009, por la DRA. WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, en su condición de Juez Superior de esta Corte de Apelaciones, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal. Se cita la causal:

“… (Omissis)…
…8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad… (Omissis)…”


La Jueza plantea su inhibición en el motivo siguiente:

...(Omissis)...
Manifiesto mi voluntad de inhibirme del conocimiento de la presente causa signada bajo el Nº 1Aa- 1710-09, la cual ingresa en fecha 26-03-2009 a esta Sala con vista a que sea resuelta, Apelación de Auto interpuesto por el Profesional del derecho ALEXIS RAFAEL MORENO, en su carácter de Codefensor del imputado JUAN CARLOS GARCÍA SÁNCHEZ, contra la decisión de fecha 23-02-2009, dictada por el Tribunal Primero de Juicio, de este Circuito judicial Penal del Estado Apure. Ahora bien, en la causa 1Aa-1670-09, mediante decisión dictada por el Juez Superior ANA SOFÍA SOLÓRZANO, me fue declarada con lugar, inhibición planteada por mi, con observancia a la causal prevista en el numeral 8 del artículo 86 eiusdem, en virtud de que el referido abogado ejerció demanda en mi contra en Tribunales Civiles (Exp- 6014, 6023 y 6035); lo que en definitiva me impide conocer del fondo de la pretensión, porque ciertamente mi función jurisdiccional como Juez objetiva, debe ser transparente; en aras del respeto a las partes del proceso, y en preservación de una sana y recta administración de justicia, además de ser criterio de quien aquí se inhibe, que se configura en este caso, la causal de inhibición prevista en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal…”


Ahora bien, la Sala Casación Penal de nuestro máximo tribunal en expediente AA30-P-2001-0578 con ponencia de Ponencia de la Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en decisión de fecha 23OCT2001, estableció lo siguiente:

“…Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas…”


En el caso de marras, considera quien aquí se pronuncia, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por la Juez inhibida ya que el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO, quien funge en la causa como co-defensor del ciudadano JUAN CARLOS GARCÍA SÁNCHEZ, instauró demanda contra la Juez Superior, Dra. WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, ante el Tribunal Segundo Civil de esta Circunscripción del Estado Apure, según se puede evidenciar de los expedientes Nº 6014, 6023 y 6035.

Una vez examinada los alegatos expuestos por la jueza inhibida, la cual estuvo debidamente fundamentada tanto de hecho como de derecho; en la que fue clara y con certeza señala que esta siendo demandada por el abogado co-defensor de uno de los imputados, es por lo que, en aras de preservar una recta administración de justicia y una resolución satisfactoria y ajustada a derecho, forzosamente, debe este Juzgador estimar que el hecho de que la inhibida es parte demandada en una causa instaurada por el abogado litigante ALEXIS RAFAEL MORENO, indudablemente afecta el ánimo y objetividad requerida para resolver la actividad recursiva interpuesta por él ante esta superior instancia, pudiendo estar en entredicho la parcialidad requerida por el juez para conocer y decidir sin perjuicio la presente, por tanto en preservación del derecho de igualdad de las partes, y en sintonía con debido proceso, y el derecho a la defensa, conforme al artículo 86.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: CON LUGAR la inhibición presentada por la Dra. WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR, en la causa 1Aa-1710-09. Y Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo anteriormente expuesto, conforme al artículo 47 de la Ley del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal, SE DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada, que opera a favor del abogado litigante ALEXIS RAFAEL MORENO, en su carácter de co-defensor privado del imputado: JUAN CARLOS GARCÍA SÁNCHEZ, en la causa distinguida en el Tribunal de Alzada bajo el Nº 1Aa 1710-09, que fuere elevada a conocimiento de este órgano colegiado, para resolver actividades recursivas (apelaciones) interpuesta por profesionales del derecho en la causa principal 1C-12.276-09.

Regístrese, diarícese la presente decisión. Ofíciese lo conducente y notifíquese al Presidente de Circuito Judicial del estado Apure a los efectos de que designe un Juez Accidental en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los tres (03) días del mes de Abril del dos mil nueve (2009).


ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.
JUEZ SUPERIOR DE LA CORTE DE APELACIONES


La Secretaria
KATIUSKA SILVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria
KATIUSKA SILVA








Causa Nº 1Aa- 1710-09
ATL/Jesús.