REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 07 de abril de 2009
198° y 150°
PONENTE: DRA. ANA SOFÍA SOLÓRZANO RODRÍGUEZ.


CAUSA:
1As-1679-09

ACUSADOS:
LUIS EMILIO GARCÍA y DELIA NICANOR COLMENARES.

VÍCTIMA:
ANDRÉS DEL OBRES DEL OBRES

DELITO:
SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

FISCALIA:
FISCAL DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR RECURRENTE:
FREDDY FIDEL MOLINA AYALA.

PROCEDENTE:
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIA PENAL DEL ESTADO APURE.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 18 de diciembre de 2008, por el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito en la causa Nº 1U-393-08 y signada en esta Superior Instancia bajo el Nº 1As-1679-09 en la que declara culpable a los ciudadanos Delia Nicanor Colmenares y Luis Emilio García, por el delito de Secuestro en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460,en su parágrafo primer del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Andrés del Obres del Obres.
I
IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE
Ahora bien, el recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de diez (10) folios útiles, ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de fecha 21 de enero del 2009, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:
...(OMISSIS)...
PRIMERA DENUNCIA: De conformidad a lo establecido en el artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de los preceptos legales que a continuación se mencionan. Efectivamente ciudadanos Magistrados, al realizar un estudio pormenorizado de la sentencia Recurrida se observa que el Juez incurrió en violación de preceptos legales y constitucionales y esto se desprende de las siguientes: Del texto integro de la Sentencia constante de 65 folios útiles, se evidencia y como efectivamente ocurrió, que el Juez a pesar que la defensa Promovió la Inspección judicial en su escrito de Excepciones en el Capitulo II de los medios de prueba que presentare en el juicio que presentare en el Juicio en su particular Quinto de conformidad a lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal con la finalidad de demostrar que el co acusado Luis Emilio García se encontraba en la referida Finca cortando una madera y aun en el acta de Juicio de fecha 05 de noviembre del año 2.008, corriente folio 558, el tribunal admite dicha prueba no procede a su evacuación, violando con ello el artículo 1, 8, 12, 13, 198, 328 ordinal 7, en concordancia con el artículo 49 ordinal 1 de Nuestra Carta Magna, incurriendo con tal actitud en silencio de prueba, lo cual con la no evacuación de la misma se Produjo el fallo Condenatorio en contra del Acusado Luis Emilio García, lo cual fue determinante en el fallo que se Impugna, quebrantándose en este sentido lo dispuestos en el Ordinal 3 del artículo 452, por cuanto la evacuación de la prueba de Inspección Judicial por parte del Juez de Juicio, produjo un estado de Indefensión del co acusado....(Omissis)...
SEGUNDA DENUNCIA:
De conformidad a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánica Procesal Penal, denuncio la falta, contradicción o Ilogicidad Manifiesta en la Motivación de la Sentencia. En efectos ciudadanos Magistrados de lo expuesto por el Juez de Juicio es su extensa y Ambigua Sentencias, se evidencia que la misma no determino con precisión las circunstancias de Hecho y de Derecho, debatidos y la subsunción de los mismos, para estimar el Tribunal acreditada la Responsabilidad Jurídico Penal de los Acusados de Acuerdo a la Conducta asumida por cada uno de ellos en el Hecho, para posteriormente Proferir la sentencia condenatoria que hoy se recurre.
...(Omissis)...
CONCLUSIONES
De lo anterior expuesto en los capítulos I y II, del presente escrito se evidencia que el Juez, durante el debate oral violo flagrantemente normas legales y constitucionales referidas el debido proceso, lo cual a mi juicio produjo el fallo que hoy se recurre por cuanto en las actas del debate y el texto de la sentencia se evidencia la falta de motivación Ilegalidad y Contradicción de igual forma queda demostrado la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una Norma Jurídica y el quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los Actos que causan indefensión al no evacuar la prueba de Inspección judicial Solicitada por la defensa en su oportunidad legal y debidamente admitida por el Tribunal conforme a les (sic) reglas previstas en la Ley.
...(Omissis)...
PEDIMENTO
Finalmente, solicito al tribunal que ha de conocer el presente Recurso de Apelación que la solución que se pretende es que una vez que se analice las causales de admisibilidad del Recurso y los fundamentos jurídicos explanados en el artículo 452 ordinales 2º 3º y 4º del C.O.P.P y Declare con lugar la causal del ordinal 2º y 3º, se proceda conforme a lo Establecido en el artículo 457, anulando la sentencia dictada por el tribunal y ordene la realización de un nuevo juicio, y si se declara con lugar la del ordinal 4º, dicte esta Corte de Apelaciones una Decisión propia en base a las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida. De igual forma pido al tribunal que en el presente escrito sea admitido por haber sido presentado en tiempo útil de conformidad a lo pautado en el artículo 453 del C.O.P.P.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios setecientos cincuenta y uno (751) al setecientos cincuenta y cinco (755) de la pieza II original, riela la Contestación del recurso de apelación interpuesto por el abogado Armando Arturo Flores Villegas, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Apure, la cual es tenor siguiente:
...(Omissis)...
El día (09) de marzo de 2008, aproximadamente a las 8:30Pm, salió una comisión del Grupo de Anti-Extorsión y Secuestro Nº 1, del Comando Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, con destino al sector Poteritos, asentamiento hato la Victoria, específicamente en la Finca Villa Barina, Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure una vez mencionada dirección, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, observaron que había una casa construida en barro y palma seca, en la cual se encontraban varios ciudadanos ; entre ellos el Adolescente Jesús Arcadio Coiran, titular de la cedula de identidad Nº V-24.632.736, la ciudadana Delia Nicanor Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº V-10.133.560, medre del adolescente antes mencionado y el ciudadano Luis Emilio García, titular de la cedula de identidad Nº V-8.187.709; posteriormente procedieron a interrogar con respecto al presunto Secuestrado del Ciudadano Andrés del Orbe Del Orbe; la ciudadana antes mencionada mostró síntomas de nerviosismo, manifestando que ella no tenía ningún tipo de conocimiento sobre lo interrogado. Pasados aproximadamente veinte (20) minutos, se le repitió la misma pregunta y respondió: - Yo colaboro en dar la información pero que no quiero que a mi hijo le pase nada malo mis hijos ni a mi cañado el ciudadano Luis •Emilio García, titular de la cedula de identidad Nº V-8.187.709. Yo hacía la comida para tres (03) personas desconocidas y mi esposo, ciudadano José Arcadio Coiran, titular de la cedula de identidad Nº 11.822.394y mi hijo Jesús Arcadio Coiran Colmenares, titular de la cedula de identidad Nº 24.632.736, eran quienes llevaban la comida que yo preparaba para esas personas desconocidas, a mi esposo le harían entrega de doscientos millones (200.000.000) de bolívares por ayudarlos con la comida.
...(Omissis)...
...De igual manera solicito que sea admitida en todas y cada una de sus partes tal acusación por no ser temeraria, y cada uno de los medios probatorios; a su vez solicita que se mantenga medida privativa de libertad... Ordinariamente, únicamente serán evacuados en el juicio oral y público, los medios de pruebas que han resultado de las diligencias practicadas en la fase preparatoria y que han sido ofrecidas en la oportunidad respectiva, razón por la cual en la primera fase del proceso penal las partes recolectaran todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado...
...(Omissis)...

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios seiscientos Sesenta y tres (663) al setecientos veintisiete (727) de la pieza II original, riela la decisión recurrida, la cual es tenor siguiente:
...(Omissis)...
CONDENA a los ciudadanos DELIA NICANOR COLMENARES, titular de la cedula de identidad Nº V 10.13.560 Y LUIS EMILIO GARCÍA, titular de la cedula de identidad Nº V 1.187.709; por la comisión del delito de; SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionados en el artículo 460, en su parágrafo primero, del Código Penal.- En consecuencia la pena a imponer será la de 11 años de prisión.- La fecha aproximada que deberá cumplir la impuesta los ciudadanos acusados en el 18 de diciembre de 2.019.- Se mantiene la medida de privación Judicial de libertad con plenos efectos jurídicos.- Con lectura de la presente acta quedan notificadas las partes.

En fecha 17 de Febrero de 2009, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados ANA SOFÍA SOLÓRZANO, WILMER ARANGUREN TOVAR y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1679-09, designándose como ponente a la primera de los mencionados, quién con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte de Apelaciones, a los fines de resolver el Recurso de Apelación de Sentencia planteado, observa que el referido recurso satisface los requisitos de impugnabilidad, legitimación y oportunidad exigidos por la ley, por lo que admite el recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y se fija audiencia para el día martes 24 de marzo de 2009 a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 24 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública por motivo del Recurso de apelación presentado por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, mediante se realiza la audiencia oral y pública.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Conoce esta superior instancia por recurso de apelación ejercido por el defensor privado abogado Freddy Fidel Molina Ayala, contra sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito, de fecha 18 de diciembre del año 2008, en el cual condena a los ciudadanos Luís Emilio García y Delia Nicanor Colmenares, a la pena de once (11) años de prisión mas las accesorias de ley, por el delito de secuestro en grado de cooperadores inmediatos previsto en el articulo 460 parágrafo primero del Código penal en perjuicio del ciudadano Andrés Del Orbe Del Orbe.
El denunciante funda su recurso en dos denuncias, las cuales serán examinadas por separado, y en tal sentido esta alzada analiza, observa y decide en los siguientes términos:
PRIMERA DENUNCIA: Que el aquo viola la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma, ya que como se evidencia del escrito de promoción de pruebas, que hace la defensa solicito la practica de inspección ocular sobre la finca referida para constatar el corte de madera y que aun cuando el aquo admite dicha prueba como se consta del folio558, de fecha 05 de noviembre del año 2008, no obstante el tribunal de la causa no evacuo dicha prueba, violando con ellos los artículos 1, 8, 12, 13, 198, 328 ordinal 7 de la ley adjetiva en concordancia con le articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejándose indefensor al acusado Luís Emilio García, quebrantándose en este sentido y fundamentándose en los ordinales 3 y 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se anule el juicio y la sentencia y se reponga la causa a que un tribunal distinto al que conoció celebre el juicio y sentencie.
Necesariamente para el análisis de esta primera denuncia, que el impugnante catalogo como silencio de pruebas, debe revisarse minuciosamente el escrito de promoción de pruebas introducido por la defensa y la audiencia de admisión y evacuación de pruebas para constatar la veracidad del dicho del impugnante.
En ese sentido se observa que evidentemente como lo afirma la defensa, en los folios 472 al 475, el defensor apelante, solicita en el punto Quinto que de conformidad a lo pautado en los artículos 198 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal promueve inspección a los fines de constatar y comprobar que el defendido Luís Emilio García se encontraba en la Finca Villa Barinas realizando una actividad de corte de madera, ya que en dicha finca se encuentran todavía rastros de esa actividad, necesario para el esclarecimiento de los hechos y la responsabilidad de su defendido.
Igualmente en fecha 05 de noviembre del año 2008, se celebra audiencia oral y publica y del acta de juicio en el folio 558, el aquo señala lo siguiente, se cita textualmente:
“..En relación a la solicitud de admisión de las pruebas ofertadas al tribunal se pronunciara en relación a estas oportunamente de la admisión de la acusación y de los medios ofertados por el Ministerio Público en forma conjunta e igualdad de las partes. En relación de la cual este tribunal pasa admitir la totalidad de al acusación formulada por el Ministerio Público e igualmente todos los medios probatorios ofertados por la defensa privada, ordenando en consecuencia oficiar lo conducente al tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Niño y Adolescente de esta jurisdicción, a fin de que remita a este tribunal de manera urgente los documentos promovidas por la parte fiscal, el acta del debate oral y público de la causa signada con el número 1U22-08, seguida al adolescente Jesús Arcadio Coirán e igualmente se adtimen las demás pruebas ofertadas por la defensa, las testimoniales Jesús arcadio Coirán Colmenares y las documentales que rielan en el Capitulo II del escrito que consigna en este acto la defensa privada….”.

Se desprende de las actas procesales, que después del día 05 de noviembre del año 2008, el juicio oral y público se difirió en dos oportunidades mas, por falta de presencia de testigos y expertos en las cuales las partes de común acuerdo diferimiento del juicio, es decir el 12 de noviembre, y el 19 de noviembre, del mismo año en dichas audiencias se evacuaron los expertos, se ratificaron dos inspecciones oculares, y se evacuaron testigos, en esta ultima audiencia las partes tanto Ministerio Publico como defensa privada rindieron conclusiones como consta en el folio 649, en ninguna parte de esta audiencias el defensor privado solicito ni pidió al juez de la causa a que se practicara o evacuara la inspección ocular sobre el fundo Villa Barinas, promovida por la defensa privada, llegando a la etapa procesal de sentencia, sin que esta defensa que hoy impugna y alega el presunto vicio, formulara ningún pedimento al aquo sobre la referida prueba omitida, teniendo los acusados y su defensor conocimiento del proceso, lapsos y términos para promover lo que efectivamente hicieron, y aperturandosele en forma igualitaria para las partes el lapso de evacuación, lo que hace concluir a estos juzgadores que no existe en la presente causa violación del debido proceso y derecho a la defensa, ya que los acusados y sus defensor se le admitió, no obstante no se evacuo, sin embargo los acusados ni su defensa solicitaron ni pidieron en el proceso, su evacuación o pronunciamiento del juez, las cuales tuvieron diferentes oportunidades para ejercer su derecho a prueba y no obstante, este derecho no fue ejercido en la oportunidad procesal pertinente, no configurándose entonces ninguna prohibición, negación o limitación del derecho de probar imputable al aquo, existiendo en la presente causa es una omisión de la defensa en solicitar al juez la evacuación de la referida prueba, por lo que esta Corte declara desechada la primera denuncia por no ajustarse a las normas legales citadas por el impugnante. Y así se declara.
En este sentido existe abundante jurisprudencia reiterada y pacifica en lo que debe entenderse como derecho a la defensa y debido proceso, se cita Sentencia Nº 05 de fecha 24 de octubre del año 2001, Expediente Nº 00-1323, de la Sala Constitucional Caso Supermercado Fátima, S.R.L, se cita:
“….El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en al ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para impones sus defensas”.
En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, s ele impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”

SEGUNDA DENUNCIA: Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundamentándose en el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no determinar con precisión las circunstancia de hechos y de derecho debatidos y no subsunción de los mismos para estimar acreditados la responsabilidad jurídica de los acusados, para de acuerdo ala conducta asumida por cada uno de ellos en el hecho. Agrega el impugnante, que el aquo no realizo un análisis lógico coherente de la manera como participo cada uno de los acusados y entra a analizar en conjunto la conducta de los mismos, para posteriormente atribuirles responsabilidad. Concluyendo el impugnante de que la sentencia carece de motivación cuando el juez se limita a reproducir los hechos que fueron objeto de acusación Fiscal, solicitando la nulidad de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio.

Esta denuncia la formula el apelante como la falta de motivación de la sentencia, sobre este punto debe ser en imprescindible el análisis del contenido de la sentencia la cual el aquo inicio su estructura, con la identificación de las partes, los hechos objetos del delito, señalo y cito textualmente todo lo sucedido en el proceso, explica por pasos la etapa de recepción de pruebas y su evacuación, citando la conclusiones de las partes, para luego establecer como primer punto las posiciones contrapuestas de las partes ya que los acusados se declararon inocentes, observando el aquo que las pruebas producidas en el juicio son las que definirán el caso planteado, para en un segundo punto, razona de que la acción delictiva de los acusados aparece demostrada suficientemente de los testimonios, resultados de las experticias, así como de los documentos incorporados en el debate y de seguida inicia su análisis cada una de las pruebas, las cual las concatena entre si, determinando con cada prueba que hecho quedo demostrado como se evidencia del primer párrafo, se cita:
“La declaración del ciudadano medico forense Buitrago Macias Paúl; quien refrenda y ratifica en Sala, el RECONOCIMIENTO medico que le practica a la victima ciudadano ANDRES DEL ORBE DEL ORBE, evidenciando el hecho narrado por la Fiscalia del Ministerio Público, de acuerdo al ACTA POLICIAL, levantada y suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional de esta localidad y depuesto en Sala de juicio oral y publico por los mismos en calidad de testigos, en cuanto a que la victima de este asunto se le mantuvo en cautiverio y atado con una cadena, lo cual es lógico colegir por el resultado RECONOCIMIENTO MEDICO FORENCE, … además del testimonio y examen pericial ya vertido; al que admisculados con la EXPERTICIA practicada por la funcionaria GOMEZ VAZQUEZ MAGRIT, no deja lugar a dudas en la existencia de la interfecta cadena….”

Igual sistematización de razonamientos y motivos, hace el aquo en cuanto a la valoración de los testimoniales rendidos por los funcionarios actuantes, que señala refrendarios del acta policial cita los testigos y señala que hechos dejaron determinados con sus declaraciones y así sucesivamente lo hace con todas las restantes pruebas, por lo que estiman quienes aquí deciden que la presente sentencia examinada no adolece del vicio de falta de motivación, ya que el aquo en forma ordenada, lógica va examinando y concordando todos los resultados de las pruebas evacuadas con los hechos que se investigaban, para arribar a la conclusión concordante de la culpabilidad de los acusados, dejando claro y sin lugar a dudas de donde concluye con su convicción de culpabilidad, como por ejemplo en el folio 724 en el cual el juzgador se realiza una serie de preguntas para luego concluir con el resultado de las testimoniales y de los restantes hechos que el acusado Luís Emilio García teniendo relación directa con su cuñado, quien a su vez tenia relación directa con los plagiarios, y estando en la finca Villa Barinas, necesariamente debía haber tenido conocimiento de los hechos y del apoyo y colaboración que prestaba su cuñado y hermana al prepararle la comida a los plagiarios. En consecuencia quienes aquí deciden estiman que efectivamente la sentencia analizada si esta debidamente motivada, es concordante sus análisis con los resultados de las pruebas evacuada, por lo que la presente denuncia debe ser desestimada por no estar ajustada a la verdad procesal. Y así se decide
En cuanto a la falta de motivación la sentencia de la Sala de Casación Penal del máximo tribunal de justicia de fecha 31 de enero del año 2008, con ponencia del magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, extraído de la pagina WEB del TSJ, estableció lo siguiente se cita::
“Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Ahora, cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto se ejerza un control real de la motivación conforme al recurso propuesto.

Como se ha dicho, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho. Finalidad que no logra la referida Corte de Apelaciones al resolver lo denunciado, en apelación”.

En virtud de las consideraciones y fundamentos de derecho antes esgrimidos, esta Corte de apelaciones estima declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Freddy Fidel Molina Ayala, en representación de los acusados Luís Emilio García y Delia Nicanor Colmenares, condenados por el delito de Secuestro en grado de cooperadores inmediatos, previsto en el articulo 460 párrafo primero del Código Penal, en consecuencia se CONFIRMA sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta SALA ÚNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, ejercido por el profesional del derecho FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, en su condición de defensor Privado de los ciudadanos LUIS EMILIO GARCÍA y DELIA NICANOR COLMENARES.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito de fecha 18 de diciembre del año 2008, en la que condena a los acusados Luis Emilio García y Delia Nicanor Colmenares, por el delito de Secuestro en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de Andrés del Orbe del Orbe.
Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase despacho de Comisión para la imposición de la decisión, al Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito.
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete (07) días de mes de abril del año dos mil nueve (2009).


WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR
JUEZA (S) PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


ANA SOFÍA SOLORZANO R ALBERTO TORREALBA L.
JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA



Causa 1As-1679-09
WMAT/KS/mc.-