REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

San Fernando, 07 de abril de 2009.

198° y 150°

PONENTE DR. ALBERTO TORREALBA LOPEZ

CAUSA N° 1As 1392-07


ACUSADOS:

JESÚS ORLANDO FARÍAS C.I. Nº 10.014.903 JESÚS EUCLIDES HIDALGO C.I. Nº 3.365.111
VÍCTIMA:
ELÍAS JOSÉ SIMANCA (OCCISO)

VINDICTA PÚBLICA:

FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abogado JHONNY MOHAMED.

DEFENSOR PRIVADO:
Abogado HECTOR SALVADOR PARRA FLORES

DELITO: COOPERADORES INMEDIATOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos y en concordancia con el artículo 83 ejusdem.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA


I

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, abogado HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES en su condición de Defensor Privado de los acusados JESÚS ORLANDO FARÍAS y JESÚS EUCLIDES HIDALGO, contra la sentencia dictada en fecha 11-01-2000, de la cual fueron notificados en fecha 15-01-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decisión que se impugna en virtud de haberse violado el principio de oralidad, publicidad e inmediación, por cuanto no se realizó juicio oral alguno; así como también denuncia que la sentencia incurre en falta de motivación y silencio de prueba; y violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. Ahora bien, el pronunciamiento de la recurrida se refiere a la condena de los ciudadanos JESÚS ORLANDO FARÍAS y JESÚS EUCLIDES HIDALGO a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, como autores responsables del delito de COOPERADORES INMEDIATOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
II
De la sentencia objeto de impugnación:

De los folios mil sesenta y siete (1067) al mil sesenta y nueve (1069) de la pieza Nº 5, riela decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

“…Omissis…a.)Revisadas como han sido las actas procesales, que constituyen la presente causa se evidencia que efectivamente esta comprobado en autos la comisión de un hecho punible. La materialización del hecho delictivo se prueba con: 1.-con la Declaración del Indiciado JESÚS EUCLIDES HIDALGO, cursante al folio 886 y dada aquí por reproducida. 2.-Con la declaración del testigo presencial OSMAL DE JESÚS GÓMEZ AGUILAR,… (Omissis)… Ahora bien, al entrar a analizar la culpabilidad y consiguientes responsabilidad penal del imputado en el hecho investigado, encuentra este Juzgador que los mismos se encuentran plenamente comprobado con todas las probanzas analizadas anteriormente y que se dan aquí por reproducidas. …(Omisssi)… El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dr. NOEL PANTOJA RODRÍGUEZ, formulo(sic) cargos contra los imputados de autos, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, …(Omissis)…y COOPERADORES INMEDIATOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL …(Omissis)… CONDENA a los procesados…(Omissis)…JESÚS ORLANDO FARÍAS, RAFAEL ARMANDO GUERRA y JESÚS EUCLIDES HIDALGO plenamente identificados en autos, al comienzo del presente fallo a cumplir la pena de de (sic) doce (12) años de presidio en el establecimiento penal que para tal efecto designe El Ejecutivo Nacional, como autores responsables del delito de COOPERADORES INMEDIATOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL, …(Omissis)…”


En fecha 24-01-2007, ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el Abogado HÉCTOR SALVADOR PARRA FLORES, en su condición de Defensor Privado de los acusados JESÚS ORLANDO FARÍAS y EUCLIDES HIDALGO interpone escrito constante de siete (07) folios útiles, contentivo de recurso de apelación de sentencia en el que señaló entre otras consideraciones lo siguiente:

Del Recurso de Apelación interpuesto:

“….Omissis …
MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO Con fundamento en el ordinal 1º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, …(Omissis)…el tribunal emitió la decisión siguiéndose por los principios del sistema inquisitivo, violándose así el principio de oralidad, publicidad, inmediación, pues no se realizó ningún juicio oral y público…(Omissis)… sabemos que el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el 11 de enero del año 2.000, en su artículo 508 ordinal 3º establecía: “a los procesos que se encuentren en etapa de plenario según el Código de Enjuiciamiento Criminal derogado se les aplicaran las siguientes reglas: 3º-Cuando se encuentren en estado de sentencia se pronunciará el fallo dentro de los diez días contados a partir de la vigencia de este Código.” Pero es el caso ciudadanos Magistrados que en el momento de pronunciarse la sentencia escrita e inquisitiva, ya estaban funcionando en San Fernando, Estado Apure, los Tribunales de juicio. También es de observar que el artículo 24 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela (1999) establece: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. …(Omissis)…Es decir ya no tenían razón por la cual juzgar a mis defendidos por el sistema inquisitivo pues el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el 11 de enero del año 2.000, establecía que la sentencia se pronunciarían dentro de los diez días siguientes a la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; …(Omissis)… Por lo tanto la sentencia emitida es nula de toda nulidad y así piso sea declarada…(Omissis)…MOTIVO SEGUNDO DE RECURSO En virtud de lo que establece el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 365 en su segundo aparte, y artículo 527 (sic) numeral 3º, ya que el Tribunal que emitió la decisión no expresa de manera concisa y precisa la valoración que confiere a cada prueba individualmente …(Omissis)… es decri, que la sentencia incurre en falta de motivación …(Omissis)… y de decir en que consistió el delito de cooperadores inmediatos de homicidio intencional. Así como también ocurrió en silencio de prueba, pues la sentencia omitió el análisis y referencia a la mayoría de las pruebas. …(Omissis)… Condenó a los acusados con tres declaraciones , sin haber analizado el cúmulo de pruebas que constan en el expediente, como por ejemplo la declaración de los testigos, experticia balística, protocolo de autopsia…(Omisssi)… por las razones antes expuestas solicito se declare con lugar la nulidad de la sentencia combatida, y ordene al celebración de un juicio oral y público, MOTIVO TERCERO DEL RECURSO Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del artículo 22 Ejusdem, ya que la sentencia impugnada no expone las razones de hecho y de derecho que llevan al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado, como tampoco expresa todos los puntos alegados y probados en autos, como tampoco precisó la fuerza probatoria del dictamen pericial y de las pruebas documentales. …(Omissis)…

III
ANTECEDENTES
En fecha 12-03-2007, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez emplazadas las partes remite la presente causa a esta Alzada con oficio N° 2J-148-07.

En fecha 14-03-2007, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: Patricia Salazar Loaiza, Ana Sofía Solórzano y Alberto Torrealba López, se le dió entrada quedando signada la causa con el N° 1As 1392-07 y designándose ponente al último de los mencionados.

En fecha 23-03-2007, se remite la causa al Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la corrección del cómputo y notificaciones respectivas.

En fecha 22-07-2008, el Tribunal de Juicio una vez subsanado acuerda remitir el expediente original a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 28-07-2008, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores: Wilmer Aranguren Tovar, Ana Sofía Solórzano y Alberto Torrealba López, se le dió entrada quedando signada la causa con el N° 1As 1392-07 y designándose ponente al último de los mencionados.

En fecha 22-09-2008, la Dra. WILMER ARANGUREN plantea inhibición de conformidad a lo estipulado en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07-10-2008, se declara con lugar la inhibición planteada por la Dra. WILMER ARANGUREN TOVAR, en esa misma fecha se oficia a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que designe un Juez accidental.

En fecha 10-10-2008, se convoca a la Dra. NATALY PIEDRAITA a los fines de que integre la Corte de Apelaciones accidental, abocándose la misma en fecha 14-10-2008, quedando constituida la Corte de Apelaciones Accidental de la manera siguiente: Dr. Alberto Torrealba López en su condición de juez Superior Ponente, Dra. Ana Sofía Solórzano Jueza Superior Presidenta y Dra. Nataly Piedraita Jueza Superior.

En fecha 17-11-2008, se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día 01-12-2008, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 01-12-2008, quedó diferida la audiencia fijándose nuevamente la celebración de la audiencia para el día 08-12-2008 a las 09:00 a.m., en virtud de la solicitud de diferimiento planteada por la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 08-12-2008, se suspende la audiencia pautada para ese día, y se fija una nueva oportunidad después de obtenida respuesta por parte de la Fiscalía Superior.

En fecha 16-02-2009, se acuerda fijar nueva oportunidad para celebrar audiencia oral y pública el día 26-02-2009 a las 10:00 a.m., una vez recibida la respuesta por parte del Ministerio Público.

En fecha 26-02-2009, se difiere la audiencia pautada para ese día por cuanto no asistieron las partes, ni constan las resultas efectivas de la boletas de notificación de las mismas, fijando nueva fecha para el día 11-03-2009 a las 10:00 a.m.

En fecha 12-03-2009, se fija nueva oportunidad para celebrar audiencia oral y pública para el día 24-03-2009 a las 10:00 a.m., en razón de no haber audiencia el día 11-03-2009 por cuanto la Dra. NATALY PIEDRAITA quien funge como juez Superior en la presente, se encontraba en la ciudad de Caracas.

En fecha 24-03-2009, oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

IV

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

Observa la Sala que el recurrente interpone su recurso de apelación estableciendo tres denuncias, fundadas en el artículo 452 numerales 1, 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a:

Primera: Artículo 452 numeral 1, denunciando la infracción de los artículos 14, 15, 16, 17 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el tribunal A quo emitió decisión siguiendo los principios del sistema inquisitivo, vulnerando de esta manera los principios de oralidad, publicidad e inmediación, al no realizar el juicio oral y público, donde la juez apreciara las pruebas incorporadas en forma oral.
Segunda: Artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denunciando la infracción del artículo 365 en su segundo aparte y 527 numeral 3 ejusdem, ya que el A quo emitió decisión y no expresa de manera concisa y precisa la valoración que confiere a cada prueba individualmente, así como tampoco la sentencia contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado.
Tercera: De conformidad con el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denuncia la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, cuando señala que el a quo vulneró el artículo 22 ejusdem, al no exponer las razones de hecho y de derecho que llevan al juez al convencimiento de lo que declaraba como probado, como tampoco, expresa todos los puntos alegados y probados en autos.

Ahora bien una vez analizadas cada una de las actuaciones correspondientes al presente expediente, se observó que el recurrente plantea en su primera denuncia que la jueza del a-quo violó los principios de oralidad, publicidad e inmediación.

Respecto a ello consideran quienes aquí deciden que efectivamente existió violación de los principios consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la sentencia recurrida, en virtud de que el mismo establecía tal y como lo aduce el recurrente que los procesos que se encontraren en estado de plenario según el Código Enjuiciamiento Criminal derogado, cuando las mismas estuviesen en fase de sentencia se pronunciará el fallo dentro de los diez días contados a partir de la entrada en vigencia del mismo.

Como bien es sabido el Código Orgánico Procesal Penal fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.208 Extraordinario de 23 de enero de 1.998, y el acto de informes es realizado en fecha 23NOV1998 por el DR. DAVID ALFREDO MANRIQUE, de lo cual se evidencia que lo aplicable a esta causa era efectivamente el pronunciamiento dentro de los diez días siguientes, ya que el mencionado Código se encontraba vigente; así mismo se evidencia que quien dicta la decisión, no es el mismo que practica los informes, ya que es la DRA. WILMER MARGARITA ARANGUREN TOVAR en fecha 11ENE2000 que dicta decisión, vulnerando así el derecho de ser juzgado por el juez natural, al que se refiere la norma adjetiva penal. Es importante señalar que la juez del a quo notificó a la defensa de los acusados, pero no pueden quienes aquí deciden considerar, que tal vicio fue subsanado al realizar dicha notificación ya que, sólo se le libró boleta de notificación de la decisión a la defensa y no al resto de las partes intervinientes en la presente la causa penal, tal como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se configura entonces una violación a la norma, en lo relativo a la publicidad de la sentencia, y así se decide.

Ahora bien en la misma denuncia alega el recurrente que se violaron normas relativas a la inmediación y oralidad; respecto a ello debemos señalar que al entrar en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal en fecha 23ENERO1998, en cuanto al Régimen Procesal Transitorio; encontrándose la presente causa en fase de sentencia, por lo que le era aplicable lo que estaba establecido en dicho régimen (vigencia anticipada), tal como lo señalan los artículos 520 y 522 numeral 3 de la norma adjetiva penal, siendo el tenor de este último:
“…Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los diez días contados a partir de la vigencia de este Código…”, por lo que se observa, que no se vulneró los principios de inmediación y oralidad, ya que mal pudiesen haber realizado un juicio oral y público si lo aplicable para el momento y para el presente caso es que efectivamente se dictare sentencia, por lo que no hubo violación a los mencionados principios, y así se decide.

Entrando a conocer sobre la segunda denuncia alegada por la defensa, se apreció claramente una violación del artículo 452 numeral 2 de la ley adjetiva penal, en cuanto a que a la juzgadora no realizó un análisis completo de cada una de las pruebas evacuadas durante el proceso, no concatenó las mismas, ni esgrimió argumentos suficientes para fundamentar su decisión, ya que la juez del a quo sólo se limitó a mencionar las pruebas, sin establecer el valor probatorio que le daba a las mismas. Respecto a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia mediante sentencia Nº 046, en el expediente: C07-0338, de fecha 31ENE2008 estableció lo siguiente:
“…Como es sabido, las pruebas válidamente obtenidas serán la base de la apreciación y valoración judicial, las cuáles aún siendo mínimas, pero suficientes (pruebas legales y con un contenido incriminatorio respecto a la existencia del hecho delictivo y la participación del imputado), son susceptibles de lícitamente destruir la presunción iuris tantum de inocencia (artículo 49. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…”

Con respecto a lo antes citado, se desprende que sin importar la contundencia o no de la prueba, la juez debió valorar cada uno de los elementos probatorios, que estas generaron y que por consiguiente conllevo a la condena de los ciudadanos JESÚS ORLANDO FARÍAS y JESÚS EUCLIDES HIDALGO. Así mismo la sentencia antes mencionada establece que:

“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…Como se ha dicho, la finalidad de la motivación puede reducirse a tres aspectos fundamentales: 1) garantizar la posibilidad de control de la sentencia por los tribunales superiores; 2) convencer a las partes sobre la justificación y legitimidad de la decisión judicial y, 3) verificar que la decisión no es producto de un actuar arbitrario del juez, sino de la válida aplicación del derecho…” Subrayado de la Sala.

Así mismo al respecto, la Sala en sentencia Nº 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
“…El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley…”. (Subrayado y negrilla de la Sala)
De lo antes citado se desprende que la motivación es de carácter “sine qua non” al momento de proferir una decisión ya que permite establecer el valor probatorio a cada una de las pruebas aportadas al proceso así como también permite dar luz a las partes en el proceso, es decir, las razones, causas y efectos que produce el juez al proferir su decisión, tal y como se evidencia en folios “1067 al 1069” de la presente causa, que no existió ninguna valoración de las pruebas aportadas en el proceso y mucho menos motivar la razón su decisión, es por lo que se hace necesario declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el AB. HÉCTOR SALVADOR PARRA y ordenar a que se reponga la causa al estado de se dicte una nueva decisión, por un juez distinto al que dictó la sentencia recurrida, y así se decide.
De igual forma quienes aquí suscriben el presente fallo consideran inoficioso entrar a conocer la tercera denuncia, en virtud de que con el análisis de la primera y segunda denuncia ya se dió contestación a las pretensiones del recurrente, y que con los argumentos arriba esgrimidos le permitieron a estos juzgadores esclarecer los vicios del cual adolece el fallo recurrido.

Dada las consideraciones anteriores la Sala estima que la razón asiste al recurrente en defensa de los ciudadanos JESÚS ORLANDO FARÍAS y JESÚS EUCLIDES HIDALGO por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación, en consecuencia se anula la decisión dictada en fecha 11-01-2000, de la cual fueron notificados en fecha 15-01-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se ordena dictar una nueva decisión por un juez distinto al que profirió la sentencia anulada. Así se decide.
V
DISPOSITIVA

En fuerza de los anteriores razonamientos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HECTOR SALVADOR PARRA Defensor Privado de los acusados JESÚS ORLANDO FARÍAS C.I. Nº 10.014.903 y JESÚS EUCLIDES HIDALGO C.I. Nº 3.365.111, contra la decisión dictada en fecha 11-01-2000, de la cual fueron notificados en fecha 15-01-2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Penal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la causa N° 2M 321-06, en la cual condenó a los identificados ciudadanos a cumplir la pena de doce años de presidio.

SEGUNDO: Se ANULA, la referida decisión, y se acuerda reponer al estado de que un juez distinto al que produjo el presente fallo anulado dicte la correspondiente sentencia, prescindiendo de los vicios que llevaron a tal decisión.

Publíquese, regístrese, diarícese, y remítase la causa en su oportunidad al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que distribuya la presente causa por encontrarse jueces distintos, al que realizó la decisión anulada.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009)



ANA SOFÍA SOLÓRZANO
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES




NATALY PIEDRAITA. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ
JUEZA SUPERIOR. JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)


KATIUSKA SILVA
SECRETARIA
Causa 1As 1392-07