REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de abril de 2009.-
199º y 150°
Revisada como ha sido la presente causa, y vencido como se encuentra el lapso contenido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la medida cautelar de privación de libertad que le fuere impuesta al imputado de autos DIONNY AMAURY TORREYES, y a los fines de emitir pronunciamiento observa lo siguiente:
En fecha 13 de marzo de 2009, se realizó la Audiencia de Presentación por flagrancia del imputado DIONNY AMAURY TORREYES, en la cual vista la solicitud del Fiscal Noveno del Ministerio Público, este Tribunal decretó Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, al precalificar los delitos presuntamente cometido por el imputado RESISTENCIA A LA AUTOR5IDAD, LESIONES GRAVES, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en los artículos 218 y 415 del Código Penal, y artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por el hecho que el imputado de autos presenta una orden de aprehensión librada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
A tales efectos el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
ARTÍCULO 264. “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Por otro lado el artículo 250 sexto aparte Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
ARTÍCULO 250: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.
En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador observa:
Que ciertamente el Ministerio Público, vencido el lapso establecido en el aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no presentó el acto conclusivo correspondiente, lo que impretermitiblemente obliga al órgano jurisdiccional a revisar la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad que le fue impuesta, orientado quien aquí decide en base a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia el cual ha establecido de manera reiterada, que en caso que el Ministerio Público no interponga la acusación fiscal en el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se produce el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que haya sido dictada, pudiendo esta ser sustituida por una menos gravosa, como es el caso. En tal sentido es sano observar la sentencia No. 273 de fecha 28-0208. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien entre otras cosas estableció lo siguiente: “De lo anterior se observa que, vencido el plazo previsto en el citado artículo 250, y su prórroga, de ser el caso, sin que el representante del Ministerio Público formule su acusación, deviene el decaimiento de la medida preventiva privativa de libertad, la cual si no es decretada por el Juez de la causa, el imputado o su defensor, pueden solicitar la libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva…”.
A tal efecto, por los razonamientos antes expuestos, y en virtud que la Medida Cautelar de Privación judicial Preventiva de libertad fue dictada en la audiencia de presentación realizada en fecha 13 de marzo de 2009, cuyo vencimiento del lapso de treinta (30) días mas su prórroga, contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, era el 13 de abril de 2009, para que el Ministerio Público interpusiera el acto conclusivo correspondiente, es por lo que este Tribunal Primero de Control acuerda SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada al imputado DIONNY AMAURY TORREYES, en fecha 13 de marzo del presente año, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250 sexto aparte y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo, por cuanto el imputado DIONNY AMAURY TORREYES, se encuentra detenido a la orden del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, este despacho se abstiene de librar la Boleta de libertad correspondiente. Quedando el mismo detenido a la orden del Tribunal Segundo de Juicio. Y ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:
PUNTO ÚNICO: SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada al imputado DIONNY AMAURY TORREYES, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.900.631, por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: - Presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250 sexto aparte y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva Boleta de traslado a los fines de imponer al imputado.-
Publíquese, Notifíquese y Déjese copia. Firme el presente pronunciamiento remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que prosiga la investigación. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
DR. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. TAIBETTE CASTELLANO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. TAIBETTE CASTELLANO
Causa: 1C-12.322-09.-
JLSR/TC.-