REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 14 de Abril de 2.009
198º y 150º
AUDIENCIA ESPECIAL (PORROGA)
CAUSA N° 1C-12.328 -09
JUEZ : AB. JOSE LUIS SANCHEZ
FISCAL: FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, AB. EMILIA TERAN
DEFENSORA PUBLICA: AB. JOSE LUIS ROA BLANCO
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIA: AB. TAIBETH CASTELLANO
DELITO: LOCTICSEP
IMPUTADOS: DEISY MARIA MUÑOZ, CI: 18.992.894
En el día de hoy, Martes, Catorce (14) de Abril 2009, siendo las 03:00 horas de la Tarde. Se constituye el Tribunal Primero de Control a los fines de realizarse la Audiencia Especial, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, en concordancia con el artículo 280 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal Décima del Ministerio Publico. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes; quien expone: “se encuentran presentes la Fiscal Décima del Ministerio Público AB. EMILIA TERAN, el Defensor Privado Dr. JOSE LUIS ROA BLANCO, la imputada DAISY MARIA MUÑOZ. De seguida la ciudadana Fiscal expone: “El Ministerio Publico al cual represento ratifico el escrito de solicitud presentado en fecha 07-04-09, con la finalidad que en este acto le sea concedido una prorroga de quince (15) días, a fin de emitir un pronunciamiento Fiscal en la causa seguida contra del ciudadano DEISY MARIA MUÑOZ, CI: 18.992.894, la presente solicitud obedece, a que falta realizar experticia química y la Experticia de Barrido; diligencias solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales Sub- Delegación del Estado Guarico, y hasta la presente fecha no se han recibido resulta de las mismas, por todo lo antes expuesto solicito la prorroga, conforme a lo establecido 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se el concede el derecho de palabra a la imputada de autos, quien expone: “Le doy la palabra a mi defensa. Es todo.” De seguida la Defensora expone: “En virtud de que el Ministerio Publico esta realizando su solicitud a fin de realizar una investigación mas amplia para determinar la verdad, considera esta defensa en garantía del debido proceso y la búsqueda de la verdad, esta defensa no tiene objeción a la misma y aceptamos la prorroga. Es todo.” Acto seguido el ciudadano Juez Expone: “Oído como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, en relación a la prorroga solicitada de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en vista de que la defensa no ha hecho ninguna oposición en relación al mismo; establece en relación al lapso para presentar la acusación que dicho lapso podrá ser prorrogado por el lapso de quince (15) días, solo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco (05) días de anticipación al vencimiento del mismo, de la revisión de las presentes actuaciones se observa: que en fecha 07-04-09, se recibió escrito contentivo de la solicitud de prorroga en el presente procedimiento, ahora bien, escuchado como ha sido el Representante del Ministerio Público, quien requiere el lapso prudencial a fin de esperar las resultas de experticia química y la Experticia de Barrido; solicitadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales Sub- Delegación del Estado Guarico, y hasta la presente fecha no se han recibido resulta de las mismas, como organismo comisionado y experto en la materia, incautados en el presente procedimiento, y por ultimo, siendo estas pruebas consideradas fundamentales para el total esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas la cual no se ha podido realizar por causas no imputables a esta representación fiscal, por tal motivo la misma es determinante a los efectos de emitir un acto conclusivo en la presente causa, y siendo esto una facultad del Ministerio Público de requerir, que se le otorgue prorroga de conformidad con el artículo 250 en su cuarto aparte, en concordancia con el artículo 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto no ha culminado con las diligencias que guardan relación con la presente causa y que servirían para la investigación y búsqueda de la verdad, y la recolección de los elementos de convicción que permitan fundar la inculpación de los imputados de autos o en su defecto la que sirvan para exculparlos, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal y estando presente los imputados de autos y su defensor y habiéndose requerido su opinión de conformidad con el aparte 5° del artículo 250 ejusdem, decide este tribunal, en base a los razonamientos anteriormente expuesto fijar un plazo de quince (15) días continuos, contados a partir del vencimiento de la fecha, de treinta días del plazo legal, es decir a partir del 15-04-09, cuyo lapso culmina el 30-04-09, para que concluya con la investigación y como consecuencia de ello presente el acto conclusivo correspondiente, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 280, 172, 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
UNICO: Con Lugar la solicitud de prorroga de quince (15), es decir el 30-04-09, solicitada por la Fiscal Décima del Ministerio Público conforme a lo establecido en el articulo 250 en su cuarto aparte en concordancia con el 280 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Termino se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
AB. JOSE LUIS SANCHEZ