REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 21 de Abril de 2.009
198º y 150º.
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N° 1C-10.678-08
JUEZ : DR. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
PROCEDENCIA: FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: DRA. OLGA YUDITH DE MATERAN
VÍCTIMA : LA COLECTIVIDAD
SECRETARIO: ABG. YSMAIRA CAMEJO
IMPUTADO (S) CARLOS JOSE PALMARES CARVAJAL titular de la cédula de identidad Nº V-18.645.006, natural de Mantecal de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle el Campo, Casa S/N, de la Población de Apurito Estado y MARITZA SOLANYER RATTIA MORENO, titular de la cédula de identidad S/N, de 36 años de edad, venezolana, natural del vecindario el Zancudo del Estado Apure, de profesión u oficios del hogar, residenciado en la calle el Campo, Casa S/N, de la Población de Apurito Estado Apure.
DELITO (S) Contra la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-10.678-08, seguida contra de los acusados CARLOS JOSE PALMARES CARVAJAL titular de la cédula de identidad Nº V-18.645.006, natural de Mantecal de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle el Campo, Casa S/N, de la Población de Apurito Estado y MARITZA SOLANYER RATTIA MORENO, titular de la cédula de identidad S/N, de 36 años de edad, venezolana, natural del vecindario el Zancudo del Estado Apure, de profesión u oficios del hogar, residenciado en la calle el Campo, Casa S/N, de la Población de Apurito Estado Apure, acusados por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, representada por la ABG. EMILIA TERAN, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícitoy el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al ciudadano CARLOS JOSE PALMARES CARVAJAL, y para la ciudadana MARITZA SOLANYER RATTIA MORENO, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, y a los fines de decidir este Tribunal observa:
La ciudadana Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, de esta Circunscripción judicial representada por la ABG. EMILIA TERAN, calificó los hechos que imputó a el acusado CARLOS JOSE PALMARES CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº V-18.645.006, por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para la ciudadana MARITZA SOLANYER RATTIA MORENO, titular de la cédula de identidad S/N, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, considerando este juzgado que los hechos por los cuales la Fiscal presentó formal acusación, encuadran dentro de lo establecido y tipificado en la normas antes transcritas.-
Los acusados CARLOS JOSE PALMARES CARVAJAL titular de la cédula de identidad Nº V-18.645.006 y MARITZA SOLANYER RATTIA MORENO, titular de la cédula de identidad S/N, interpuesta y admitida la acusación en su contra, libres de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa la Representante Fiscal.
Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar de los acusados, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 64, último aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa de los acusados CARLOS JOSE PALMARES CARVAJAL titular de la cédula de identidad Nº V-18.645.006 y MARITZA SOLANYER RATTIA MORENO, titular de la cédula de identidad S/N, una vez admitidos los hechos por la acusación interpuesta en contra de sus defendidos, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, formulada la acusación en contra del imputado CARLOS JOSÉ PALMARES CARVAJAL, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en contra de MARITZA SOLANYER RATTIA MORENO, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica que es compartida por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de los acusados, quienes libremente admiten los hechos que les imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Para el ciudadano CARLOS JOSE PALMARES CARVAJAL, La Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su artículo 31 tercer aparte lo siguiente:
“…Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas en aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será cuatro a seis años de prisión…”.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo
El delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Cinco (05) años de prisión.
En tal sentido considerando no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, procede a bajar la pena hasta el límite inferior, quedando la misma en Cuatro (04) años de prisión.-
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es un tercio de la pena, a saber un (01) año, y cuatro (04) meses, por lo que en definitiva la pena a cumplir para el imputado CARLOS JOSÉ PALMARES CARVAJAL, es de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y así se decide.-
Para la ciudadana MARITZA SOLANYER RATTIA MORENO, La Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece en su artículo 34 lo siguiente:
“…El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3,31 y 32 de esta ley, y al de consumo personal establecido en el articulo 70, será penado con prisión de uno de dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detención de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados…, y hasta veinte gramos para los casos de CANNABIS SATIVA, que se encuentre sobre se cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella …”.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 376 lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.
Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”.-
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.”
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en éste articulo
El delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de Un año (01) años Seis (06) meses de prisión.
En tal sentido considerando que no consta en actas que la imputada tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, procede a llevar la pena hasta el límite inferior, quedando la misma en Un (01) año de Prisión.-
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es un tercio de la pena, a saber: Cuatro (04) meses de prisión, por lo que en definitiva la pena a cumplir para la imputada MARITZA SOLANYER RATTIA MORENO, es de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 64, ultimo aparte, 330 ordinal 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, ABG. EMILIA TERAN, en contra del ciudadano CARLOS JOSE PALMARES CARVAJAL titular de la cédula de identidad Nº V-18.645.006, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y para la ciudadana MARITZA SOLANYER RATTIA MORENO, titular de la cédula de identidad S/N, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten igualmente todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público. y los cuales se encuentran plasmados en el capitulo “V” de el escrito acusatorio antes mencionado, por ser los mismos útiles pertinentes y necesario, conforme lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9º ejusdem.
TERCERO: En aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos CONDENA, al ciudadano CARLOS JOSE PALMARES CARVAJAL titular de la cédula de identidad Nº V-18.645.006, natural de Mantecal de 23 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle el Campo, Casa S/N, de la Población de Apurito Estado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución Menor, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Colectividad, e igualmente se CONDENA a la ciudadana MARITZA SOLANYER RATTIA MORENO, titular de la cédula de identidad S/N, de 36 años de edad, venezolana, natural del vecindario el Zancudo del Estado Apure, de profesión u oficios del hogar, residenciado en la calle el Campo, Casa S/N, de la Población de Apurito Estado Apure a cumplir la pena de 08 MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el articulo 34 de la misma ley.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, que le había sido impuesta a los imputados de autos, hasta que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, decida lo contrario.
QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEPTIMO: Se ordena la DESTRUCCIÓN, de la sustancia incautada por el procedimiento de INCINERACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en esta ciudad a los Veintiún (21) días del mes de Abril del 2009. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
AB. JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. YSMAIRA CAMEJO
Causa: 1C-10.678-08
JLSR/YC.-